REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 15 de febrero de 2009

198º y 149º

CAUSA PENAL N° 7C-9370-09.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: DECIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. MONICA KATIUSKA YANEZ PARRA
DELITO: DESTRUCCION DE MATERIAL ELECTORAL
IMPUTADO: CARMEN ALICIA TORRES ARELLANO
DEFENSOR: Abg. JUAN CARLOS HERNANDEZ (Publico)
SECRETARIO: Abg. SAMUEL CONTRERAS

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

En fecha 15 de febrero de 2009, funcionarios adscritos al Destafront. N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, con sede en San Cristóbal, siendo aproximadamente la 01:00 horas, recibieron llamada telefónica del Jefe del Centro de Votación de la escuela Bolivariana GRACILIANOI COLMENARES, ubicada en Táriba, Municipio Cárdenas, quien informo que la ciudadana TORRES ARELLANO CARMEN ALICIA, Venezolana, cedula de identidad N° 10.166.272, ejerció su derecho al voto, y cuando pulso el botón para la papeleta, al observar la misma manifestó que salio voto nulo, entonces en un momento de ofuscación la referida ciudadana ejercicio su derecho al voto, levantaron un acta manuscrita en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos descritos, dicha acta fue firmada por el presidente de la mesa N° 6, ciudadano JOSE MERCEDES ZAMBRANO, C.I. N° 3.431.168; MIEMBRO A de la mesa N° 6, ciudadano NESTOR JESUS CARRASQUERO, C.I. v- 5.820.736; secretaria DE LA MESA n° 6, ciudadana DACTRY MORA C.I. N° 18.383.226; MIEMBRO B de la mesa N° 6, ciudadana CARMEN YANETH MOLINA. C.I. 10.167.269;testigo, ciudadano JORGE ALEXIS PERNIA C.I. N° 11.992.543; testigo, ciudadano LUIS GONZALEZ SANCHEZ, C.I. N° 9.220.300; Coordinadora del Centro de Votación, ciudadana DULFA ZAMBRANO, C.I. N° 10.155.145; sub. teniente, funcionario del Plan Republica, ciudadano RICHARD ALEMAN CASTILLO, C.I. N° 17.249.284, de la misma se hizo entrega de la copia del acta levantada y de la boleta destruida, la cual se anexo a la presente. Se le indico a la ciudadana TORRES ARELLANO CARMEN ALICIA, titular de la Cedula de Identidad N° 10.166.272, que seria trasladada hasta la sede del Comando y la causa de su aprehensión, quien manifestó que reside en la calle 7 carrera 2 y 3, casa N° 2.54, Santa Eduviges, Táriba, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 04-12-1970 y de ocupación obrera del Ministerio de Educación.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano CARMEN ALICIA TORRES AREYANO, ya identificada, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de DESTRUCCION DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal 4° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada SUSANA ALEXANDRA CHURION DEL VECCHIO, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano CARMER ALICIA TORRES ARELLANO, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCION DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal 4° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se aplicara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.

En este estado el Juez impuso al imputado, CARMEN ALICIA TORRES ARELLANO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “Llegue al Centro de votación, me pusieron las huellas y subí a la mesa 6, entonces el señor me dio esta lista y me activo la maquina, vote por el si, y de repente me volvió a salir y volví a marcar, la segunda vez el voto me salio nulo, por eso me moleste, porque yo había votado por mi presidente y por eso lo rompí, de la rabia, no sabia que eso era un delito, porque me salio distinto yo lo rompí, pero no me puse grosera con nadie, pedo que me dejaran votar otra vez y me dijeron que no. El papel estaba blanco abajo. No me salio nada. El timbre de la maquina sonó, yo lo espere, es todo”.
Se le otorga la palabra al Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, defensor del imputado, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido, dejo a criterio del Tribunal si califica o no como flagrante la aprehensión de la imputada, me acojo al ordenamiento ordinario y solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva específicamente la del articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 15 de febrero de 2009, suscrita por funcionarios al Destafront. N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que, previo los requerimientos exigidos en las Leyes, quien informo que la ciudadana TORRES ARELLANO CARMEN ALICIA, Venezolana, cedula de identidad N° 10.166.272, ejerció su derecho al voto, y cuando pulso el botón para la papeleta, al observar la misma manifestó que salio voto nulo, entonces en un momento de ofuscación la referida ciudadana ejercicio su derecho al voto. Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de perpetrarse el delito, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano TORRES ARELLANO CARMEN ALICIA, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCION DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 ORDINAL 4° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Al imputado de autos se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de DESTRUCCION DE MATERIAL ELECTRAL, previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal 4° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el ciudadano, CARMEN ALICIA TORRES ARELLANO , presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito; Así se decide.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputada del CARMEN ALICIA TORRES ARELLANO, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCION DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 ORDINAL 4° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARMEN ALICIA TORRES ARELLANO , por la presunta del delito de DESTRUCCION DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 ORDINAL 4° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles como condición las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (60) días por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. Líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación.

Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los quince días del mes de febrero de 2009.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. SAMUEL CONTRERAS
Secretario

Causa Penal 7C-9370-09