REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 06 de febrero de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado ciudadano MEDINA CARRILLO PEDRO GERARDO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, titular de la cédula de identidad N° V-9.212.842, fecha de nacimiento 21-10-1965, de 43 años de edad, de profesión u oficio, residenciado en la Urbanización Las Acacias, calle 2 entre carreras 1 y 2, Quinta Anita, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-6510480, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.



Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales en acta de fecha 05 de FEBRERO de 2009 que riela al folio tres (03) de la presente causa:



“… (omisis) Una vez que estuve frente al referido vehiculo le indique al conductor que se detuviera y que se bajara del mismo, haciendo este caso omiso en varias oportunidades. Pero al ver que su vehiculo no prendía procedió a bajarse deforma agresiva, logrando observar que se trataba de una persona de sexo masculino, de tez… (omisis)… Acotando que el descrito se encontraba bajo los efectos etílicos u otras sustancias. Posteriormente le solicite la cedula de identidad a lo que respondió de la siguiente manera: YO A USTED NO LE DOY NADA POLICIA SAPA HIJA DE PUTA, MALDITA, YA VAS A VER, NO SABES A QUIEN ESTAS PARANDO SAPA” y no solo le bastó con eso, sino que se me abalanzó agresivamente, golpeándome en varias ocasiones, logrando este derribarme al suelo lugar donde me propino un punta pié la altura del estomago, motivo por el cual unas personas que se encontraban en el lugar optaron por colaborar impidiendo que este ciudadano no siguiera golpeándome… (omisis)…”


Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado ciudadano MEDINA CARRILLO PEDRO GERARDO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, titular de la cédula de identidad N° V-9.212.842, fecha de nacimiento 21-10-1965, de 43 años de edad, de profesión u oficio, residenciado en la Urbanización Las Acacias, calle 2 entre carreras 1 y 2, Quinta Anita, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-6510480, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado el artículo 413 ejusdem, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.



DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado ciudadano MEDINA CARRILLO PEDRO GERARDO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, titular de la cédula de identidad N° V-9.212.842, fecha de nacimiento 21-10-1965, de 43 años de edad, de profesión u oficio, residenciado en la Urbanización Las Acacias, calle 2 entre carreras 1 y 2, Quinta Anita, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-6510480, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado el artículo 413 ejusdem, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: : 1) Presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo; 2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y 3) Presentación de un custodio Y así se decide.
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En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:



PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ciudadano MEDINA CARRILLO PEDRO GERARDO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, titular de la cédula de identidad N° V-9.212.842, fecha de nacimiento 21-10-1965, de 43 años de edad, de profesión u oficio, residenciado en la Urbanización Las Acacias, calle 2 entre carreras 1 y 2, Quinta Anita, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-6510480, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado el artículo 413 ejusdem por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.


TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ciudadano MEDINA CARRILLO PEDRO GERARDO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, titular de la cédula de identidad N° V-9.212.842, fecha de nacimiento 21-10-1965, de 43 años de edad, de profesión u oficio, residenciado en la Urbanización Las Acacias, calle 2 entre carreras 1 y 2, Quinta Anita, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-6510480, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado el artículo 413 ejusdem, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: : 1) Presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo; 2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y 3) Presentación de un custodio Y así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.


ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. NAIRETH CARDENAS
SECRETARIO
CAUSA 5C-11195-09