REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 26 de Febrero de 2009

198° y 149°
Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. GONZALO BRICEÑO G., mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana SADISLEY GARCIA SIERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.845.946, residenciada en Llanitos vía Cordero, Antigua Granja La Victoria, Calle 1, casa Nº 19, Municipio Andrés Bello, Estado Tachira.
En fecha 13 de octubre de 2008, la ciudadana SADISLEY GARCIA SIERRA, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, en la cual expone: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi tía de nombre MIREYA BERMON DUARTE y a una prima de nombre FRANCY YULEIMA BERMON, motivado a que las dos se la pasan amenazándome con groserías y vulgaridades y se la pasa diciéndome que me va a matar junto con mi concubino de nombre José Vera, y el día sábado de la semana pasada llegó mi prima Francia a la casa buscándome en estado de ebriedad, pero yo no me encontraba y ella de la misma rabia que le dio porque no me consiguió se cortó los brazos y que me trataba verbalmente con groserías y vulgaridades que yo era de lo peor, y parece ser que la mama de ella se puso a pelear con ella y todo esto es a consecuencia porque yo estoy conviviendo con José, ya que Francia hace años convivió con José quien es hoy mi concubino… es todo…”
Considerando el Representante Fiscal, basado en los hechos que señala el denunciante en su exposición, los hechos encuadran en el tipo penal previsto en el articulo 175 del Código Penal, como lo es el delito de AMENAZAS, para cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte privada, razón por la cual solicita la Desestimación de la denuncia.

De conformidad con lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte infine, este Tribunal para resolver observa:

Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte” (lo subrayado es mío)


Hecho el debido y exhaustivo estudio de las Actas Procesales que integran el presente expediente y conforme a la narrativa anterior, se evidencia que el hecho presenta un obstáculo legal ya que constituye un delito a instancia de parte, en consecuencia se desestima la denuncia, interpuesta por la ciudadana SADISLEY GARCIA SIERRA, ya identificada en autos.
Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para que las archive, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana SADISLEY GARCIA SIERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.845.946, residenciada en Llanitos vía Cordero, Antigua Granja La Victoria, Calle 1, casa Nº 19, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira.

Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.



ABG. HILDA MARIA MORA RAMIREZ
JUEZ DE CONTROL No. 5


Abg. HECTOR EDUARDO OCHOA
SECRETARIO.
CAUSA: 5C-10885-08