San Cristóbal, 16 de Febrero de 2009.

198° Y 149°
Visto el escrito presentado por el Fiscal Provisorio Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Abg. HAROLD RADAMES OCANDO JASPE mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

Que en la presente causa, las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, esta Juzgadora, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dicese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.

En fecha 14 de abril de 2005, encontrándose el Mayor (EJ) MIGUEL ANGEL MORFFE PERAZA, destacado en la Misión Identidad, cumpliendo funciones en operativo de Cedulación para ciudadanos venezolanos, realizado en la Sede del Instituto Nacional del Menor de San Cristóbal, donde se presentó la ciudadana LEYDY SHIRLEY TOSCANO DAVILA natural de San Antonio Estado Táchira, con el comprobante Nº 21.453.727 y Ficha Alfabética a fin de obtener su cedu7la de identidad venezolana por primera vez y al momento presentar la documentación que tenia en la mano se le es solicitada la tarjeta de identidad, la cual manifestó poseer, indicando esta que el lugar de nacimiento era Villa del Rosario, Norte de Santander, presumiendo así que existe un hecho punible como lo es el USO DE DOCUMENTO FALSO.

Del estudio y consideración de los elementos de convicción constantes en autos, se logró determinar que la Partida de Nacimiento y Constancia de Nacimiento a nombre de LEYDY SHIRLEY TOSCANO DAVILA según el Dictamen Pericial son auténticos; razón por la cual el criterio del representante Fiscal es que el hecho no reviste de carácter penal, pues no se ha realizado ningún acto que encuadre perfectamente en algún tipo penal que se le pueda atribuir a alguna persona, resultando que el hecho investigado No Es Típico; y en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 15 del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento de la causa conforme al articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánicos Procesal Penal.

Ya que la actividad denunciada, no constituye hecho punible, lo que hace que se presente lo que en doctrina se llama atipicidad absoluta, que no es otra cosa que una ausencia absoluta de tipicidad, por haberlo querido así el legislador, de manera que conforme a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, a favor de LEYDY SHIRLEY TOSCANO DAVILA, presentada por la Fiscal Provisorio Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional, Abg. HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con él articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.


REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.



Abg. HILDA MARIA MORA RAMIREZ
JUEZ DE CONTROL No. 5



Abg. HECTOR EDUARDO OCHOA
SECRETARIO


CAUSA: 5C-10888-08