REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 05 de Febrero de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del el ciudadano JHOAN FERRER, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, identidad, de 18 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Blanca Oliva Ferrer (f), de estado civil soltero, residenciado en Finca La Rosa, cerca de la Estación de Servicio Arturo, carretera Panamericana vía Mérida, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Policía Autónoma del Estado Táchira en la zona policial Nº 4 Gral. Marcos Pérez Jiménez, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: En fecha 04 de Febrero del año 2009, aproximadamente a las 04:00 horas del dia, se encontraban efectuando labores de patrullaje a la altura de la carretera panamericana, específicamente frente a frenos Márquez, cuando visualizaron a un ciudadano que se encontraba en actitud sospechosa pasando por el puente de comunicación a la invasión del Barrio Las ameritas, y el mismo al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, motivo por el cual procedieron a intervenirlo indicándole que iba a ser objeto de una inspección corporal encontrándole a la altura de la pretina en la parte delantera derecha del pantalón que vestía, UN ARMA DE FABRICACION CECERA (CHOPO), CON LA CAPACIDAD PARA DISPARAR TIROS DE ESCOPETA CALIBRE 20 MILIMETROS Y EN EL BOLSILLO DELANTERO DERECHO 05 CARTUCHOS PARA ESCOPETA DE LOS CUALES 03 CALIBRE 20MM, DE COLOR AMARILLO, 01 CALIBRE 28 MM RECALZADO COLOR ROJO, informándole al ciudadano de su detención quedando identificado como JHOAN FERRER, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, identidad, de 18 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Blanca Oliva Ferrer (f), de estado civil soltero, residenciado en Finca La Rosa, cerca de la Estación de Servicio Arturo, carretera Panamericana vía Mérida, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, y a la orden de la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Publico.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del el imputado JHOAN FERRER, , quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, identidad, de 18 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Blanca Oliva Ferrer (f), de estado civil soltero, residenciado en Finca La Rosa, cerca de la Estación de Servicio Arturo, carretera Panamericana vía Mérida, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para los imputados JHOAN FERRER, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, identidad, de 18 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Blanca Oliva Ferrer (f), de estado civil soltero, residenciado en Finca La Rosa, cerca de la Estación de Servicio Arturo, carretera Panamericana vía Mérida, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, aunque estamos en presencia de un delito que excede de los tres (03) años en su limite máximo y estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar. 2.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la Prefectura del Municipio García de Hevia. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JHOAN FERRER, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, identidad, de 18 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Blanca Oliva Ferrer (f), de estado civil soltero, residenciado en Finca La Rosa, cerca de la Estación de Servicio Arturo, carretera Panamericana vía Mérida, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JHOAN FERRER, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, identidad, de 18 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Blanca Oliva Ferrer (f), de estado civil soltero, residenciado en Finca La Rosa, cerca de la Estación de Servicio Arturo, carretera Panamericana vía Mérida, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar. 2.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la Prefectura del Municipio García de Hevia. Y así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.







ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVEGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL







ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA.
SECRETARIA.
CAUSA 4C-9530-09