REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 05 de Febrero de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JOSÉ ROBINSON CÁCERES CABALLERO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.540.569, de 20 años de edad, nacido el 19 de Noviembre de 1988, profesión u oficio Caletero, hijo de Benjamín Cáceres (v) y de Mireya Caballero (v), de estado civil soltero, residenciado en Vega de Aza, sector Agua Dulce, casa S/N, de color anaranjada, Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Autónoma del Estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: En fecha 03 de Febrero del año 2009, siendo aproximadamente las 07:55 horas de la noche, se encontraban en servicios de patrullaje en la unidad motorizada R-05, por el sector de las pampas calle Principal, cuando visualizaron aun ciudadano que al notar la presencia policial se mostró nervioso, por lo que fue intervenido policialmente al cual le indicaron los funcionarios sobre sus sospechas de tenencias de objetos prohibidos, así como también de la posesión de sustancias Estupefacientes, a quien le realizaron una inspección personal, conforme con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía, dos envoltorios de color blanco elaborados en material sintético, amarrados en su extremo abierto con cinta adhesiva transparente, dentro del mismo un polvo de color marrón presunta droga, (BAZOKOO), motivo por el cual quedo detenido e identificado como JOSÉ ROBINSON CÁCERES CABALLERO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.540.569, de 20 años de edad, nacido el 19 de Noviembre de 1988, profesión u oficio Caletero, hijo de Benjamín Cáceres (v) y de Mireya Caballero (v), de estado civil soltero, residenciado en Vega de Aza, sector Agua Dulce, casa S/N, de color anaranjada, Estado Táchira y a la orden de la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico. Ahora bien una vez realizada las experticia correspondiente a los dos envoltorios de color blanco elaborados en material sintético, amarrados en su extremo abierto con cinta adhesiva transparente, dentro del mismo un polvo de color marrón presunta droga incautada, en el Laboratorio Criminalistico Toxicológico, suscrita por la FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experta adscrita al Labotarotios Criminalistico Toxicológico, la cual deja constancia que se trata de COCAINA BASE, con un peso bruto de DOS (02) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JOSÉ ROBINSON CÁCERES CABALLERO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.540.569, de 20 años de edad, nacido el 19 de Noviembre de 1988, profesión u oficio Caletero, hijo de Benjamín Cáceres (v) y de Mireya Caballero (v), de estado civil soltero, residenciado en Vega de Aza, sector Agua Dulce, casa S/N, de color anaranjada, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputados de autos, es autor o participe del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Autónoma del Estado Táchira, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que el imputado informe falsamente y se comporte de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JOSÉ ROBINSON CÁCERES CABALLERO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.540.569, de 20 años de edad, nacido el 19 de Noviembre de 1988, profesión u oficio Caletero, hijo de Benjamín Cáceres (v) y de Mireya Caballero (v), de estado civil soltero, residenciado en Vega de Aza, sector Agua Dulce, casa S/N, de color anaranjada, Estado Táchira,; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ ROBINSON CÁCERES CABALLERO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.540.569, de 20 años de edad, nacido el 19 de Noviembre de 1988, profesión u oficio Caletero, hijo de Benjamín Cáceres (v) y de Mireya Caballero (v), de estado civil soltero, residenciado en Vega de Aza, sector Agua Dulce, casa S/N, de color anaranjada, Estado Táchira,; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.






ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVEGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL





ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA.
SECRETARIA
CAUSA 4C-9527-09