REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 09 de Febrero de 2009

AUTO DE DECRETO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA.
FISCAL: ABG. GONZALO BRICEÑO.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
IMPUTADO: HENRY JOER COLMENARES CHACON
DEFENSOR: ABG. BELKIS PEÑA.
SECRETARIO: ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por el Representante Fiscal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Los hechos que dieron origen a la presente averiguación, que en fecha 25 de Octubre de 2008 siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, los efectivos policiales Fabián Sánchez, Alexander Duarte, Jackson Sandoval, Ida Guillen, Aregnis Carrilo y Julio Gamboa, adscritos a la policía , Estado Táchira, cumpliendo horas laborales de profilaxis y se hicieron presentes en el poll ubicado en el sector el valle, municipio independencia, del Estado Táchira, una vez dentro del mismo oyeron un fuerte estruendo y al salir del referido local, observaron que un vehiculo camión tipo 350 perteneciente a la empresa cadela, había colisionado a la unidad patrullera tipo motocicleta rayo-714, la cual se encontraba estacionada en afueras del mencionado poll, procediendo llamar a las autoridades de transito para levantar el respectivo accidente. Es el caso que en el camión antes referido, se encontraba específicamente en el asiento del copiloto una persona de sexo masculino que descendió con una actitud altanera e irrespetuosa profiriendo palabras ofensivas contra la comisión de los funcionarios actuantes, quienes lo conminaron a que depusiera su actitud, asumiendo este sujeto una actitud desafiante y amenazante aduciendo se distintiguido de la Guardia Nacional, en razón de la cual solicitaron la presencia de la unidad patrullera N° P-319, haciéndose presentes los funcionarios Policiales Daniel Romero y Levis Belandria, quienes ante la conducta agresiva de este sujeto procedieron bajo la fuerza a someterlo y trasladarlo a la sede de la comandancia policial, siendo identificado como HENRY JOER COLMENARES CHACON y puesto a disposición al despacho fiscal. Para los trámites de Ley.

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público al imputado HENRY JOER COLMENARES CHACON, quien Venezolano, nacido en fecha 28-03-1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.605.024, de profesión u oficio Distinguido de la Guardia Nacional, de estado civil casado, residenciado en la curva el Águila, detrás del Supermercado la rebeja, casa N° 10-19, el valle, municipio Independencia, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. EN CONSECUENCIA SE ADHIERE A LA MISMA. Y así se decide.

Encuentra quien aquí decide, que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al imputado HENRY JOER COLMENARES CHACON, identificado anteriormente, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado venezolano; Se ADMITE TOTALMENTE, por las razones señaladas anteriormente. Y así se decide.



B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

B.1.- ADMITE:
B.1.2.- Las Testimoniales: Declaración según Acta Policial emanada por los funcionarios Fabián Sánchez, Alexander Duarte, Jackson Sandoval, Ida Guillen, Aregnis Carrilo y Julio Gamboa adscrito al instituto autónomo de policía de seguridad ciudadana y vial.

Las anteriores pruebas se admiten por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO: DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO:

El imputado HENRY JOER COLMENARES CHACON, identificado anteriormente, en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que para la procedencia de la misma se hace necesario precisar que el delito objeto del proceso merezca una pena que no exceda de tres (03) años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa el delito imputado es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado venezolano; cuya pena no exceden de tres (03) años en su límite máximo. Que el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y que la Representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado, HENRY JOER COLMENARES CHACON, quien Venezolano, nacido en fecha 28-03-1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.605.024, de profesión u oficio Distinguido de la Guardia Nacional, de estado civil casado, residenciado en la curva el Águila, detrás del Supermercado la rebeja, casa N° 10-19, el valle, municipio Independencia, Estado Táchira , por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, de acuerdo con el artículo 44, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada siento veinte (120) días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina del Alguacilazgo.
2.-Abstenerse a cometer delito de la misma índole.


Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN:
A.1- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía sexta del Ministerio Público, al imputado, HENRY JOER COLMENARES CHACON, quien Venezolano, nacido en fecha 28-03-1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.605.024, de profesión u oficio Distinguido de la Guardia Nacional, de estado civil casado, residenciado en la curva el Águila, detrás del Supermercado la rebeja, casa N° 10-19, el valle, municipio Independencia , Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

B.-DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
B.1.- ADMITE:
B.1.2.- Las Testimoniales: Declaración según Acta Policial emanada por los funcionarios Fabián Sánchez, Alexander Duarte, Jackson Sandoval, Ida Guillen, Aregnis Carrilo y Julio Gamboa adscrito al instituto autónomo de policía de seguridad ciudadana y vial.


de la Las anteriores pruebas se admiten por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado, HENRY JOER COLMENARES CHACON, quien Venezolano, nacido en fecha 28-03-1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.605.024, de profesión u oficio Distinguido de la Guardia Nacional, de estado civil casado, residenciado en la curva el Águila, detrás del Supermercado la rebeja, casa N° 10-19, el valle, municipio Independencia, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano , por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada siento veinte (120) días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina del Alguacilazgo.
2.-Abstenerse a cometer delito de la misma índole.


Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las obligaciones. Terminó, se leyó y conformes firman:





ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-9673-08