REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 18 de Febrero de 2009
197º y 148º


Visto el escrito, presentado por el Abogado MARYOT EFREN ÑAÑEZ Q., actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo (C) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 25 de Junio de 2003, se presento a esta representación Fiscal el ciudadano HUBERNEL ARENAS GARCIA para formular una denuncia contra el Inspector Kenny Escalante el expuso:” yo soy encargado de la finca de Porfirio Dávila, ubicada en las vías las Dantas, en rubio, finca santa rosa, el día 02 de junio de 2003, secuestraron al señor Porfirio Dávila, posteriormente el día 04 de Junio de 2003 unos funcionarios del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, seccional rubio, me buscaron en la finca y me llevaron a declarar el inspector KENNY ESCALANTE me dijo “ usted se va para arriba ahorita no lo vamos a maltratar, pero tenga en cuenta que en cualquier momento le llegamos a la finca y ya sabe lo que le vamos hacer, los vamos a maltratar y a matar, si no lo matamos aquí en cualquier basurero va a parecer muerto, si no lo vamos a entregar a la guerrilla”.

Ahora bien, una vez revisadas las presentes actuaciones que conforman la causa en estudio, se considera que no existen elementos que permitan comprobar la responsabilidad del ciudadano KENNY ESCALANTE en la comisión de algún delito; ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto no existen en las actas motivo alguno para determinar que es autor del delito de LESIONES PERSONALES ya que no se evidencia la obstaculización por parte de los mismos, al momento de su arresto. Siendo en consecuencia procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto no existen elementos incriminatorias para ser atribuidos al ciudadano KENNY ESCALANTE, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, según se evidencia de Acta suscrita por los Funcionarios Policiales actuantes, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítase la presente causa al Archivo Judicial.-



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA N° 3C-9950-09