REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 18 de Febrero de 2009.
197º y 148º
Vista la solicitud realizada por el Ministerio Publico en la cual solicita Medida Judicial de Privación de Libertad; en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER QUIROGA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14 de Septiembre de 1978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.972.793, de profesión u oficio comerciante , residenciado en la calle 9 entre carreras 17 y 18 casa N° 17-80, local N° 30 tienda de ferretería grifoferro barrio obrero san Cristóbal y/o el valle, calle monseñor parada, quinta Nelly Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 462 del Código Penal, , en perjuicio del ciudadano WILLIAN ORLANDO TORRES BERMUDEZ.
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que, de esta previsión se deduce la libertad como regla, y la detención como excepción, en razón de lo señalado, toda persona imputada de la comisión de un delito, se le presume inocente, hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad, por lo que, es obvio que la privación de libertad, solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44, que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI.
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala como requisitos concurrentes, para decretar la medida de privación de la libertad, la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre prescrito, a los fines del ejercicio de la acción penal derivada de el; Fundados elementos de convicción sobre la participación del imputado como autor ó participe en el mismo; y una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, que impidan la obtención de la verdad.
Ahora bien, por cuanto los delitos que se le imputan al acusado es de de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 462 del Código Penal, los cuales merecen diferentes penas privativas de libertad y que no se encuentra evidentemente prescripta y que existe una presunción razonable de fuga en razón de la pena que puede llegar a imponerse, ya que exceden de los tres (03) años en su limite máximo, son razones suficientes para señalar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello es el caso que la Representación Fiscal posee grave sospecha que el imputado EDGAR ALEXANDER QUIROGA, podría ausentarse del país.
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO EDGAR ALEXANDER QUIROGA, de nacionalidad venezolana, natural de de esta ciudad, nacido en fecha 14 de Septiembre de 1978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.972.793, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 9 entre carreras 17 y 18 casa N° 17-80, local N° 30 tienda de ferretería grifoferro barrio obrero san Cristóbal y/o el valle, calle monseñor parada, quinta Nelly Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 462 del Código Penal, , en perjuicio del ciudadano WILLIAN ORLANDO TORRES BERMUDEZ., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
3C-9945-09