REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 18 de Febrero de 2009.
197º y 148º
Vista la solicitud realizada por el ministerio publico en la cual solicita Medida Judicial de Privación de Libertad; en contra del ciudadano RAUL ALBERTO RUIZ TRIANA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11 de Marzo de 1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.878.215, de profesión u oficio vigilante del edificio Europa , residenciado en colinas del paraíso, casa S/N, de la fría Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículos 44 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 80 del código penal, en perjuicio del ciudadana ISLEY DEL MAR MARCIANI LOPEZ.
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que, de esta previsión se deduce la libertad como regla, y la detención como excepción, en razón de lo señalado, toda persona imputada de la comisión de un delito, se le presume inocente, hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad, por lo que, es obvio que la privación de libertad, solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44, que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI.
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala como requisitos concurrentes, para decretar la medida de privación de la libertad, la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre prescrito, a los fines del ejercicio de la acción penal derivada de el; Fundados elementos de convicción sobre la participación del imputado como autor ó participe en el mismo; y una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, que impidan la obtención de la verdad.
Ahora bien, por cuanto el delito que se le señala al Imputado es de TENTATIVA DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículos 44 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 80 del código penal, los cuales merecen diferentes penas privativas de libertad y que no se encuentra evidentemente prescripta y que existe una presunción razonable de fuga en razón de la pena que puede llegar a imponerse, ya que exceden de los tres (03) años en su limite máximo, son razones suficientes para señalar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello es el caso que la Representación Fiscal posee grave sospecha que el imputado RAUL ALBERTO RUIZ TRIANA, podría ausentarse del país.
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO, RAUL ALBERTO RUIZ TRIANA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11 de Marzo de 1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.878.215, de profesión u oficio vigilante del edificio Europa , residenciado en colinas del paraíso, casa S/N, de la fría Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículos 44 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 80 del código penal, en perjuicio del ciudadana ISLEY DEL MAR MARCIANI LOPEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250,251 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA
SECRETARIO
3C-9801-08