REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 06 de Febrero del 2009.

Asunto Principal Nº 2C-9286-08

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ROSALES ALETA NIEVEL ANTONIO quien es de nacionalidad Venezolana, nacido el 11-08-1973, con cédula de identidad Nº V.-10.744.723, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Chururu, vía principal, casa sin número, al lado del Supermercado Rosales, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

FISCAL: ABG. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, Fiscal Vigésima segunda del Ministerio Publico.

DELITO: LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 ejusdem con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña G.A.M.G.

DEFENSA: ABG. TRINA OMAYRA GUERRERO. Defensor Privado.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 24-10-2006, funcionarios adscritos al Cuerpo de Transito y Vigilancia Terrestre, Unidad Estadal Vigilancia 61 Táchira, dejan constancia de las siguientes diligencias policiales por accidente de transito, que siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde recibieron una llamada por parte de la red de emergencias 171, indicándoles que se trasladaran a la Avenida Lucio Oquendo, frente al Hospital Central, donde había ocurrido un accidente de transito, por lo que de inmediato se trasladaron al lugar , una vez allí pudieron observar que se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de un apersona lesionada, identificando al conductor 1 como CARLOS LUIS MORAN VALENCIA, quien conducía un vehiculo CLASE AUTOMOVIL, PLACAS XUM-074, MARCA RENAULT, MODELO 93 GALA, AÑO 1993, y el conductor 2 NIEVEL ANTONIO ROSALES ALETA, seguidamente se trasladaron al Hospital Central a fines de verificar el ingresó de la persona lesionada quedando identificada como GENISIS ANDREINA MORAN GUTIERREZ, de 7 años de edad, quedando bajo observación medica, la cual acompañaba al conductor 1, y una vez hechas las investigaciones pudieron constatar quien el conductor 2 realizo un cambio indebido de canal interceptando el conductor 1.



DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación a el imputado ROSALES ALETA NIEVEL ANTONIO quien es de nacionalidad Venezolana, nacido el 11-08-1973, con cédula de identidad Nº V.-10.744.723, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Chururu, vía principal, casa sin número, al lado del Supermercado Rosales, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 ejusdem con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña G.A.M.G.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

REFERIDAS A:

EXPERTOS:

-. Dr. MIGUEL PINTO, medico forense adscrito a la Medicatura Forense del Estado Táchira, quien realizo reconocimiento medico legal a niña victima en la presente causa.
-. C/2 (T.T), 5217 JOSE ANTONIO BLANCO y DTG. PABLO FONSECA funcionarios adscritos al Cuerpo de Transito y Vigilancia Terrestre, Unidad Estadal Vigilancia 61 Táchira, quienes realizaron acta de investigación penal por accidente de transito, de fecha 24-10-2006.

TESTIMONIALES:

-. Testimonio del ciudadano CARLOS LUIS MORA VALENCIA, testigo presencial en la presente causa.

DOCUMENTALES:

-. Croquis de accidente de transito de fecha 24-10-2008.

PERICIALES:

-. Reconocimiento medico legal Nº 9700-164-6656 de fecha 27-10-2006, preactivada a la victima.

Por su parte el imputado admitió los hechos y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, petición a la que se unió la defensa y no fue objetada por la Fiscalía del Ministerio Público.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de el imputado ROSALES ALETA NIEVEL ANTONIO quien es de nacionalidad Venezolana, nacido el 11-08-1973, con cédula de identidad Nº V.-10.744.723, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Chururu, vía principal, casa sin número, al lado del Supermercado Rosales, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 ejusdem con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña G.A.M.G., así como se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, este juzgador considera:

Que el delito objeto del proceso, esto son los delitos de de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 ejusdem con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

1. Que el imputado ROSALES ALETA NIEVEL ANTONIO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

2. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual, por lo que debe presumirse que la misma es buena, ni que la misma se encuentre sometida a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a el imputado ROSALES ALETA NIEVEL ANTONIO por estableciendo un plazo de OCHO (8) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 47 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Impone a ROSALES ALETA NIEVEL ANTONIO de las obligaciones de: 1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Obligación de no incurrir en ningún otro hecho delictivo 3.- someterse al Proceso 4.- Obligación de donar cuatro mercados por un valor de doscientos cincuenta bolívares fuertes, a la Fundación Buscando a Jesús en las Calles ubicada en la Avenida Los Agustinos, antes de llegar al Centro Médico Quirúrgico la Trinidad, Quinta Número 5, San Cristóbal, 6.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 21-10-2009 a las nueve (9:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.





D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado ROSALES ALETA NIEVEL ANTONIO quien es de nacionalidad Venezolana, nacido el 11-08-1973, con cédula de identidad Nº V.-10.744.723, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Chururu, vía principal, casa sin número, al lado del Supermercado Rosales, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 ejusdem con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña G.A.M.G. -, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado ROSALES ALETA NIEVEL ANTONIO quien es de nacionalidad Venezolana, nacido el 11-08-1973, con cédula de identidad Nº V.-10.744.723, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Chururu, vía principal, casa sin número, al lado del Supermercado Rosales, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 ejusdem con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña G.A.M.G., estableciendo un plazo de OCHO (8) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra ROSALES ALETA NIEVEL ANTONIO quien es de nacionalidad Venezolana, nacido el 11-08-1973, con cédula de identidad Nº V.-10.744.723, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Chururu, vía principal, casa sin número, al lado del Supermercado Rosales, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 ejusdem con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña G.A.M.G. , por el lapso de OCHO (8) MESES, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado RAMIREZ PERDOMO JUNIOR ALBERTO, de las obligaciones de 1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Obligación de no incurrir en ningún otro hecho delictivo 3.- someterse al Proceso 4.- Obligación de donar cuatro mercados por un valor de doscientos cincuenta bolívares fuertes, a la Fundación Buscando a Jesús en las Calles ubicada en la Avenida Los Agustinos, antes de llegar al Centro Médico Quirúrgico la Trinidad, Quinta Número 5, San Cristóbal, 6.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 21-10-2009 a las nueve (9:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA LA AUDIENCIA ESPECIAL EN FECHA 21-10-2009 A LAS NUEVE (9:00) HORAS DE LA MAÑANA. Y así se decide.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.








ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL










ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE.
LA SECRETARIA.
Causa Nº 2C-9286-08