REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 06 de Febrero de 2008
198º y 149º.

AUTO
ASUNTO: 2C-9180-08



Vista la solicitud de de Examen y Revisión de la Medida de Coerción impuesta a su defendido, realizada por el Ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ DELGADO, en su carácter de Defensor Público Penal, del imputado AVENDAÑO JHONNY ALBERTO, plenamente identificado en las actuaciones, a quién se le sigue el presente Asunto por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Dan cuenta las actuaciones que el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana del Comando Regional numero 1 Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: en fecha 23 de Octubre del 2008 siendo las aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, se encontraban en servicio en punto de control en el Barrio Guzmán, cuando se les acerco un ciudadano que momentos antes había sido objetos de robo de su vehiculo, mercancía perecedera, dinero en efectivo y documentos personales, por parte des tres personas que se desplazaban en una moto, los cuales portaban armas de fuego, tipo pistola, por tal motivo los funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana salieron de comisión en un vehiculo militar tipo Toyota, acompañados por el ciudadano denunciante, dirigiéndose por el sector de la panadería Madre Juana, ubicada en la avenida Marginal del Torbes, Municipio San Cristóbal, y en virtud de que no observaron a los autores del robo, se dirigieron al comando y ciando pasaban por la calle principal, del Barrio Ocho De Diciembre, observaron un vehiculo que iba a alta velocidad, tipo Camioneta, modelo JEEP WAGONEER, el cual el conductor al observar la presencia de los efectivos se estrello con un muro, y la persona denunciante señalo ese como su vehiculo que minutos antes le había sido robado, por lo que tomaron las medidas de precaución , observaron que bajo el vehiculo se encontraba un ciudadano que decía que se encontraba herido, el cual fue señalado por la victima que era que el le había robado su vehiculo, por lo que procedieron a detenerlo y a llamar a la red de emergencias 171 en virtud de las múltiples heridas que presentaba dicho ciudadano, por lo que se presentó una ambulancia placas 84ZKAO, trasladando a dicho ciudadano bajo custodia al Hospital Central de San Cristóbal, donde fue atendido por el medico de guardia, seguidamente identificaron al sujeto de nombre AVENDAÑO JHONNY ALBERTO Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 13-10-1979, de 29 años de edad, con cédula de identidad N° V.-15.989.226, hijo de Margarita Avendaño(v) y Palomirio Rodríguez(v), de profesión u oficio Obrero en una Pollera, de estado civil soltero, domiciliado en el Sector El Poblado, Barrio Alí Primera, calle principal, casa sin número, Rubio , Municipio Junín del Estado Táchira, el mismo presentando una orden de captura emitida el 29/06/2007, por el delito de ROBO GENERICO, quedando a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, y recluido en la sala de emergencias del Hospital central de San Cristóbal. Asimismo la victima quedo identificada como JULIO CESAR MORALES, quien manifestó las características del vehiculo MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, COLOR VINO TINTO, ANÑO 82, MODELO CAMIONETA, PLACAS SAB365.

En virtud de tales hechos, en fecha 24 de Octubre, este Tribunal celebró Audiencia Oral de Presentación, Calificación de Flagrancia y de imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual Calificó la aprehensión del ciudadano AVENDAÑO JHONNY ALBERTO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por estar llenos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado AVENDAÑO JHONNY ALBERTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 numerales 2 y 3- y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la solicitud de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.
Igualmente observa este Juzgador, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de la juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Así mismo, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Atendiendo a tales circunstancias, se observa que han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida Cautelar mas extrema, toda vez que en la Audiencia de Presentación y de Calificación de flagrancia, la precalificación en dicha audiencia para el imputado fue de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en virtud del acto conclusivo de la representación fiscal, se observa que la calificación jurídica es de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por lo que han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que se hace necesaria su revisión, asimismo en razón de la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca su culpabilidad, son motivos significantes que estima quien aquí decide, para revisar la medida de coerción personal, decretada en fecha 24 de Octubre de 2008, en aras del principio de afirmación de la Libertad, y el de inocencia, establecidos en los artículos 44, 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estas razones, este Juzgador, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, prevista en el artículo 256, en relación con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que con el otorgamiento de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso.
Con base en lo expuesto, se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 256, y artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como condiciones las siguientes obligaciones: 1) Presentación cada ocho (08) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la oficina de Alguacilazgo, 2) prohibición de salir del Estado Táchira, y 3) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, que deberá presentarse por ante el tribunal y asumir tal responsabilidad, mediante acta compromiso., Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ACUERDA LA SOLICITUD, presentada por el defensor del imputado AVENDAÑO JHONNY ALBERTO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 13-10-1979, de 29 años de edad, con cédula de identidad N° V- 15.989.226, hijo de Margarita Avendaño (V) y Palomirio Rodríguez, de profesión u oficio obrero en una pollera, de Estado Civil Soltero, domiciliado en el Sector El Poblado, Barrio Alí Primera, Calle Principal, Casa sin número, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira., de la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al referido imputado, una vez cumplidas las disposiciones impuestas por este Tribunal, Las cuales son de conformidad con el artículo 256, y artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como condiciones las siguientes obligaciones: 1) Presentación cada ocho (08) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la oficina de Alguacilazgo, 2) prohibición de salir del Estado Táchira, y 3) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, que deberá presentarse por ante el tribunal y asumir tal responsabilidad, mediante acta compromiso. 4) Obligación de someterse al proceso. Levántese acta donde se imponga al imputado de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, una vez conste en autos el acta de compromiso de la persona encargada de su vigilancia o cuidado y verificada su dirección.

Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.





ABG.JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 2C-9180-08