San Cristóbal, 06 de Febrero de 2009
198° y 149°
CAUSA: 2C-6893-06
AUTO QUE DECIDE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ : ABG. JOSÉ HUMBERTO CACERES MALDONADO
FISCAL: ABG. JESÚS ALBERTO SUTHERLAND; DEFENSOR: ABG. JOSE REMIGIO PEÑA; ACUSADO: MEDINA ROJAS LEVI RUBEN
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Vencido el lapso de Régimen de Prueba impuesto al acusado MEDINA ROJAS LEVI RUBEN en la audiencia celebrada en fecha 25 de enero de 2007, donde se aprobó un plazo de régimen de prueba por DOCE (12) MESES, para lo cual se le impuso como obligaciones: 1.- Presentarse ante este Tribunal cada sesenta 60 días, 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Territorio Nacional y 3.- No verse involucrado en hecho punible de ningún tipo, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Despacho Judicial ha pronunciarse sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas.
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 06-07-2006, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana en el interior del Registro Primero Inmobiliario, fue aprendido el ciudadano LEVI RUBEN MEDINA ROJAS, por haber suministrado a un ciudadano cuya identidad se desconoce la cedula de identidad del ciudadano LUSBY ORLANDO RAMIREZ VANEGAS, a quien le correspondía verdaderamente suscribir el documento de compra venta en su carácter de constructor de un inmueble.
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL
Transcurrido el lapso establecido en la referida audiencia preliminar, este Tribunal en fecha 22 de Enero de 2009, fija audiencia especial conforme a fecha aportada por la Agenda Única para el día 06 de Febrero del 2009, a las ocho (08:00) horas de la mañana, fecha esta en la que se hace presente hicieron presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Táchira abogado Jesús Alberto Sutherland, el Defensor Privado abogado José Remigio Peña, el acusado MEDINA ROJAS LEVI RUBEN. Es por lo que cumplidas las formalidades de ley, se procede abrir la audiencia, concediéndole el derecho de palabra al acusado en su orden quien expuso libre de presión y sin apremio alguno “Yo cumplí con las obligaciones que me impusieron, es todo”.
Luego cedido el derecho de palabra a la Defensora Defensor Privado Abogado José Remigio Peña, quien expuso:”Verificado como ha sido el cumplimiento por parte de mi defendido de las obligaciones impuestas por el Tribunal solicito que se le Sobresea la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme el numeral 7 el artículo 48 ejusdem, es todo”.-
Por último le es cedido el derecho de palabra de la Representante del Ministerio Público abogado Jesús Alberto Sutherland, quien expuso: ”Ciudadano Juez, teniendo en cuenta que el acusado cumplió las condiciones impuestas y evidenciado como está que tampoco ha incurrido en otro hecho punible el imputado lo procedente es pedir se decrete el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal de conformidad con lo que establece el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 7°, es todo”.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO PARA DECIDIR
En consecuencia, de lo anterior este Tribunal, al evidenciar de las propias palabras del acusado, que dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, que le fue otorgada en fecha 25 de Enero de 2007, y el Tribunal visto lo manifestado por las partes, y verificando las mismas, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador declara la EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y POR CONSIGUIENTE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 ordinal 7, 45 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado MEDINA ROJAS LEVI RUBEN, en el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en concordancia con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal.
SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA DEL CIUDADANO MEDINA ROJAS LEVI RUBEN, en el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en concordancia con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal, EN VIRTUD DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el delito supramencionado. Y así se decide.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal, vencido el lapso de ley remítase al Archivo Judicial.
Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE.
SECRETARIA.
CAUSA PENAL Nº 2C-6893-06
|