REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 04 de Febrero de 2009
197º y 149º.


ASUNTO: 2C-9051-08

AUTO


Visto el escrito, interpuesto por el Ciudadano RIGOBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.658.678, asistido por el Ciudadano Abogado DOMINGO ALFREDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 29.570, donde se opone formal y categóricamente a la solicitud de Confiscación del vehículo automotor, cuyas características particulares son: MARCA ENCAVA, MODELO ENT610 ESP S/A, TIPO COLECTIVO; CLASE MINIBUS; AÑO 2.004, USO TRANSPORTE PÚBLICO, SERVICIO INTERURBANO; COLOR BLANCO Y MULTICOLOR; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XL6GC11D4E002200; SERIAL DE MOTOR: 318532; PLACA AS775X; que le pertenece, medida ésta que fue solicitada de conformidad con el ordinal 4 del Artículo 61 y los Artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sobre la cual deberá pronunciarse ese Tribunal de Control, al finalizar la Audiencia Preliminar en esta causa penal; asimismo solicita que se le tenga en el presente proceso penal, únicamente con lo relacionado al bien mueble de su propiedad como tercero voluntario y finalmente que se le notifique y se le permita asistir e intervenir en la Audiencia Preliminar; este juzgador pasa a pronunciarse sobre dicho pedimento en base a las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS


Dan cuenta las actuaciones que el día 15 de Septiembre, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, plenamente identificados en el Acta de Investigación Penal N° 1-12-2-SIP-0069, que riela al folio Cuatro (04), en el punto de control fijo la pedrera, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, arribó a esa unidad militar, por la vía que conduce desde la ciudad de San Cristóbal-Barinas, un vehículo MARCA ENCAVA, MODELO AUTOBUS, COLOR BLANCO CON FRANJAS DE COLOR ROJO, PLACA AS775X DE LA LÍNEA EXPRESOS BARINAS CONTROL N° 19, una vez en el punto de control le solicitaron al ciudadano que por favor se estacionara al lado izquierdo de la calzada, donde procedieron los funcionarios a solicitar la documentación de los Ciudadanos pasajeros y a indicarle que sacaran sus equipajes y pertenencias para ser inspeccionaos por el sistema no intrusivo para la inspección de equipajes y carga menor (rayos x), luego de culminar la inspección por rayos x, se observaron tres (03) equipajes que se encontraban cerca de la maletera ubicada en la parte de atrás del vehículo colectivo; donde se preguntó a los ciudadanos pasajeros quien era el dueño de tales equipajes, no respondiendo ninguno de los presentes, seguidamente se solicitó al Ciudadano conductor que presentara el listín o lista de control de los pasajeros que viajaban en dicho colectivo para confrontar los tickets de las maletas y el listín, respondiendo el mismo no poseer tal documentación motivado a que es el último vehículo que sale de San Cristóbal con destino hacia Barinas y por la hora ya la oficina y los controladores del terminal se encontraban cerrados; luego se procedió a realizar inspección corporal de los pasajeros, inspección del vehículo y de los equipajes, para ubicar el dueño de los equipajes, identificados con los Tickets N° 43, 45 y 46 de color azul con amarillo del control N° 19 de Expresos Barinas, siendo infructuosa la búsqueda de los tickets ya señalados y de los dueños de los equipajes; seguidamente procedimos a solicitar la presencia de Cuatro Ciudadanos que venían como pasajeros del colectivo control N° 19 de Expresos Barinas, para que sirvieran como testigos para proceder a abrir los mencionados equipajes, dichas personas están plenamente identificadas en el Acta Policial antes citada; posteriormente comenzaron los funcionarios actuantes a abrir y realizar la inspección de Dos Maletas y Un bolso, donde se logró encontrar un aproximado de Cincuenta Kilogramos con Quinientos gramos (50,500 Kgs.) de presunta droga; además se obtuvo información de mencionados testigos que cuando realizó la parada de descanso en la Estación de Servicio La Pedrera y al momento de abordar la unidad para continuar con su ruta, los mismos se percataron la falta de uno de los pasajeros del género femenino, la cual según ellos vestía una franela de color vino tinto con el logo de la Unellez, un pantalón azul y de aproximadamente 40años, de contextura baja y gorda, la cual presuntamente abordó un vehículo blanco con el logo de Taxi en dirección hacia Barinas; luego procedieron los funcionarios a identificar al conductor del vehículo como Ciudadano PÉREZ ALVIAREZ RIGOBERTO, titular de la cédula de identidad N° 15.990.881, de 30 años de edad, Natural de Capacho, con fecha de nacimiento 14-04-79, concubino, alfabeta, no reservista, de profesión agricultor y conductor y residenciado en El Hato de la Virgen, Calle Principal Casa N° 0-34 Barrio Agua María, Municipio Libertad, Estado Táchira; siendo las 02:30 horas de la mañana culminando el pesaje y la requisa, quedando aprehendido por la presunta vinculación con el hecho ocurrido al no demostrar por medio de la lista de control de pasajeros, la tenencia o el responsable de los equipajes; igualmente le fueron leídos los derechos al imputado al ciudadano aprehendido, en presencia de los ciudadanos testigos de acuerdo a lo previsto en los Artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente trasladar la droga incautada y el vehículo a la sede de la segunda compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN

La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como ley especialísima en la materia regula el destino de los bienes, instrumentos, equipos etc., que hayan sido empleados en la comisión de los delitos previstos en dicha ley; el Artículo 61 en su ordinal 4° de esta ley, prevé como pena accesoria a las señaladas en sus diferentes artículos la pérdida de bienes, instrumentos y equipos. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, vehículos automotores terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de esta ley.
El artículo 66 de la ley en comento, establece entre otras cosas, que los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, serán incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación.

Ahora bien, es preciso evaluar lo establecido en el Artículo 63 de la propia ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando establece que los delitos a que se refieren los Artículo 31, 32 y 33 de dicha ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Sin embargo en el propio Artículo 63 de dicha ley existe una limitante a esa medida confiscatoria, cuando establece que se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la Audiencia Preliminar.
De tal manera que la propia ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecen los mecanismos bajo los cuales se va regir el destino de tales bienes y en el caso de marras del vehículo objeto de la solicitud. Cabe indicar, que la limitación a la que se contrae en el Artículo 63 de la mencionada ley, cuando hace referencia en la medida de confiscación, establece que se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la Audiencia Preliminar.
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, donde el imputado de autos, impuesto del precepto constitucional, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso, manifestó se deseo de ir a juicio, este juzgador en cuanto al vehículo de marras, consideró mantener la incautación preventiva del vehículo de marras, por cuanto su destino se determinará una vez exista una sentencia definitiva. De tal manera que este juzgador, atendiendo a lo establecido en la Ley Especial que regula la materia, resolvió en cuanto al destino del vehículo a la decisión definitiva de dicha causa penal.
En base a dichas consideraciones, aunado a que el Ciudadano RIGOBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, no ha demostrado su cualidad de propietario del derecho que pretende, ya que se desprende de las actuaciones de esta causa penal, la inexistencia de elementos de convicción fundados y serios que así lo demuestren, mal puede en el presente caso ejercer un derecho sin tener la cualidad alegada. Este juzgador exhorta a la parte solicitante, una vez demostrada su cualidad de propietario, solicitar con fundamento a lo establecido en el Artículo 63 de dicha ley especial, si así cumpliere con lo prescrito en dicha norma, el bien pretendido. Asimismo, se le informa que en fecha 29 de Enero se celebró la Audiencia Preliminar, en dicho asunto, donde se ordenó la apertura a juicio oral y público respecto del imputado PÉREZ ALVIAREZ RIGOBERTO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODELIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y en cuanto al vehículo involucrado, se mantuvo la incautación preventiva del vehículo MARCA ENCAVA, MODELO ENT610 ESP S/A, USO TRANSPORTE PÚBLICO, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO COLECTIVO, CLASE MINIBUS, AÑO 2004, SERIAL DE CARROCERÍA 8XL6GC11D4E002200, SERIAL DE MOTOR 318532, PLACAS DE MATRÍCULAS AS775X, en aras, tanto de salvaguardar el derecho de terceros, así como en atención a lo establecido en el Artículo 61 y 66 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por todo lo expuesto, este juzgador considera improcedente la solicitud del Ciudadano RIGOBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, plenamente identificado en autos. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de lo anterior este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: NIEGA la solicitud hecha por el Ciudadano RIGOBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.658.678 y hábil, con domicilio procesal en la oficina 11-B, piso 1, del Edificio Forum, ubicado en la Esquina formada por la Carrera 2 con Calle 5, San Cristóbal Estado Táchira, asistido por el Ciudadano Abogado DOMINGO ALFREDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 29.570; por cuanto es improcedente, en virtud a la falta de cualidad para ejercer un derecho, no consta en las actuaciones del presente asunto elementos que permitan demostrar que el ciudadano solicitante es propietario del vehículo citado en su escrito, asimismo en virtud a lo establecido en los Artículos 61 ordinal 4° y 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que regula lo concerniente a los bienes, instrumentos, equipos etc., que hayan sido empleados en la comisión de los delitos previstos en dicha ley, así como a las consideraciones antes expuestas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión





ABOG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
2C-9051-08