REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 03 de Febrero de 2009.

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado MONTEVERDE CARDENAS MIGUEL ROBERTO Venezolano, natural de Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, nacido el día 01-11-1973, de 35 años de edad, con cédula de identidad Nº v.-11.506.304, hijo de Rosario Cárdenas(v) y Miguel Monteverde (v), de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, domiciliado en Barrios Buenos Aires frente al Mercal Buenos Aires, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos al a la Policía Autónoma del Estado Táchira en la Comisaría de Abejales, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: En fecha 01 de Febrero del año 2009, aproximadamente a las 09:15 horas de la tarde, se encontraban en la Comisaría policial de Abejales, cuando se hizo presente la ciudadana ANA YUDITH OROZCO OROZCO, en compañía de otra ciudadana quien dijo ser su hermana y llamarse ZULEIMA KARIN ROA IBARRA, quienes manifestaron que venían a denunciar al ciudadano MIGUEL ROBERTO MONTEVERDE, quien había violado a la hija y que estaba encerrado en casa de sus padres, en una de las habitaciones, y que tenia una escopeta, seguidamente se trasladaron hacia la carrera 2 con calle 4 y 5, Barrio el Centro II, Abejales, una vez allí se entrevistaron con el ciudadano MONTEVERDE GUERRERO MIGUEL ANTONIO, quien le manifestó que dentro de su vivienda se encontraba encerrado su hijo MIGUEL ROBERTO MONTEVERDE, quien presuntamente había abusado sexualmente de su propia hija, la adolescente MARIA ANGELICA MONTEVERDE OROZCO, de catorce años de edad, y con autorización del mismo entraron a la casa observando que en la parte de afuera de la puerta se encontraba un candado que le habían colocado los familiares para evitar que el mismo se saliera, manifestando que el mismo poseía un arma de fuego tipo escopeta procediendo los funcionarios a pedirle al ciudadano que se arrojara al piso y se encontraba el mismo apuntando hacia la puerta por lo que tuvieron que utilizar gas lacrimógeno tipo PARALAI, este al verse ahogado por efectos del químico solicito que le abrieran la puerta, colocando la escopeta en el piso, entrando los funcionarios policiales y dándole captura quedando identificado como MONTEVERDE CARDENAS MIGUEL ROBERTO Venezolano, natural de Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, nacido el día 01-11-1973, de 35 años de edad, con cédula de identidad Nº v.-11.506.304, hijo de Rosario Cárdenas(v) y Miguel Monteverde (v), de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, domiciliado en Barrios Buenos Aires frente al Mercal Buenos Aires, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, así mismo el arma de fuego con las siguientes características TIPO ESCOPETA, CALIBRE 20, CON CACHA Y EMPUÑADURA DE MADERA, CON CAÑON DE HIERRO, MARCA REMINTON, SERIAL 48033, CON UN CARTUCHO SIN PERCUTIR CALIBRE 20 COLOR AMARILLO, quedando a la orden de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de el imputado MONTEVERDE CARDENAS MIGUEL ROBERTO Venezolano, natural de Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, nacido el día 01-11-1973, de 35 años de edad, con cédula de identidad Nº v.-11.506.304, hijo de Rosario Cárdenas(v) y Miguel Monteverde (v), de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, domiciliado en Barrios Buenos Aires frente al Mercal Buenos Aires, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.





DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que el imputados informe falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado MONTEVERDE CARDENAS MIGUEL ROBERTO, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO MONTEVERDE CARDENAS MIGUEL ROBERTO Venezolano, natural de Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, nacido el día 01-11-1973, de 35 años de edad, con cédula de identidad Nº v.-11.506.304, hijo de Rosario Cárdenas(v) y Miguel Monteverde (v), de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, domiciliado en Barrios Buenos Aires frente al Mercal Buenos Aires, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, conforme lo preceptuado en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Encarcelación a la Policía del Estado Táchira. Y así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.








ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE.
SECRETARIA
CAUSA 2C-9506-09