REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 20 de Febrero del 2009.

Asunto Principal Nº 2C-8999-08.

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: CASTILLO MENDOZA LIZANDRO DAVID, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 36 años de edad, nacida en fecha 19-10-1971, con cédula de identidad Nº V.- 10.173.341, residenciado en Palo Gordo, Altos de Gallardín, calle La Quebrada, casa número P-54, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

FISCAL: ABG. GLADYS CAÑAS SERRANO, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico.

DELITO: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 88 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Dulce Yolimar Boada Guerrero.

DEFENSA: ABG. GILLMER AMAYA QUIÑONES. Defensor Privado.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 24 de Mayo de 2008, la ciudadana DULCE YOLIMAR BOADA GUERRERO, interpone denuncia en contra de su esposo por que el siempre la arremete verbalmente y en varias oportunidades la golpeado, delante de sus hijos amenazándola de muerte-, en el dia de hoy como a las 11:00 horas de la mañana, se encontraba en el cuarto y la agarro a la fuerza y le quería hacer el sexo a la fuerza y ella se lo impidió dándole de cachetadas amenazándola de muerte.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado CASTILLO MENDOZA LIZANDRO DAVID, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 36 años de edad, nacida en fecha 19-10-1971, con cédula de identidad Nº V.- 10.173.341, residenciado en Palo Gordo, Altos de Gallardín, calle La Quebrada, casa número P-54, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 0276-357.19.56 por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 88 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Dulce Yolimar Boada Guerrero.


Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

REFERIDAS A:


-. Testimonio de la ciudadana DULCE YOLIMAR BOADFA GUERRERO, victima en la presente causa.
-. Testimonio del niño JOSE DAVID CASTILLO BOADA, testigo en la presente causa.
-. Informe medico forense Nº 9700-164-2969, de fecha 26-05-2008, practicado a la victima.
-. Testimonio del Dr. MUGUEL A. PINTO, medico forense.

Por su parte el imputado admitió los hechos y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, petición a la que se unió la defensa y no fue objetada por la Fiscalía del Ministerio Público.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de contra del imputado CASTILLO MENDOZA LIZANDRO DAVID, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 36 años de edad, nacida en fecha 19-10-1971, con cédula de identidad Nº V.- 10.173.341, residenciado en Palo Gordo, Altos de Gallardín, calle La Quebrada, casa número P-54, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 0276-357.19.56 por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 88 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Dulce Yolimar Boada Guerrero, así como se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, este juzgador considera:

Que el delito objeto del proceso, esto son los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 88 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Dulce Yolimar Boada Guerrero, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

1. Que el imputado CASTILLO MENDOZA LIZANDRO DAVID, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

2. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual, por lo que debe presumirse que la misma es buena, ni que la misma se encuentre sometida a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, el imputado CASTILLO MENDOZA LIZANDRO DAVID por estableciendo un plazo de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 47 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Impone a el imputado CASTILLO MENDOZA LIZANDRO DAVID de las obligaciones de las obligaciones de 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Obligación de no incurrir en ningún otro hecho delictivo 3.- someterse al Proceso 4.-Prohibición de agredir a la víctima y prohibición de acercarse a su residencia en relación que vaya a entrar a su casa sin antes haber hablado con la víctima, 5.- Asistir a cuatro terapias psicológicas durante un año y 6.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 24-02-2010 a las ocho y treinta (8:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.



D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado CASTILLO MENDOZA LIZANDRO DAVID, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 36 años de edad, nacida en fecha 19-10-1971, con cédula de identidad Nº V.- 10.173.341, residenciado en Palo Gordo, Altos de Gallardín, calle La Quebrada, casa número P-54, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 0276-357.19.56 por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 88 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Dulce Yolimar Boada Guerrero, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado CASTILLO MENDOZA LIZANDRO DAVID, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 36 años de edad, nacida en fecha 19-10-1971, con cédula de identidad Nº V.- 10.173.341, residenciado en Palo Gordo, Altos de Gallardín, calle La Quebrada, casa número P-54, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 0276-357.19.56 por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 88 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Dulce Yolimar Boada Guerrero, estableciendo un plazo de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado CASTILLO MENDOZA LIZANDRO DAVID, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 36 años de edad, nacida en fecha 19-10-1971, con cédula de identidad Nº V.- 10.173.341, residenciado en Palo Gordo, Altos de Gallardín, calle La Quebrada, casa número P-54, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 0276-357.19.56 por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 88 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Dulce Yolimar Boada Guerrero.-, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado CASTILLO MENDOZA LISANDRO DAVID, de las obligaciones de 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Obligación de no incurrir en ningún otro hecho delictivo 3.- someterse al Proceso 4.-Prohibición de agredir a la víctima y prohibición de acercarse a su residencia en relación que vaya a entrar a su casa sin antes haber hablado con la víctima, 5.- Asistir a cuatro terapias psicológicas durante un año y 6.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 24-02-2010 a las ocho y treinta (8:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA LA AUDIENCIA ESPECIAL EN FECHA 24-02-2010 A LAS OCHO Y TREINTA (8:30) HORAS DE LA MAÑANA. Y así se decide.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.








ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL










ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE.
LA SECRETARIA.
Causa Nº 2C-8999-08.