REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 12 de Febrero del 2009.

Asunto Principal Nº 2C-9037-08

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: CRISPIN CORREA GONZALO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San José de Miranda, Santander del Sur, República de Colombia, con 62 años de edad, nacido en fecha 18-09-1936, estado civil soltero, residenciado Barrancas, Parte Alta, Calle Valera, número B-44, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

FISCAL: ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND, Fiscal Sexto del Ministerio Publico.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Blanca Nubia Crispín Macías y la niña D.P.V.C.

DEFENSA: ABG. ROSSILSE OMAÑA VARGAS. Defensor Publico.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 11 de Agosto de 2008, la ciudadana BLANCA NIBIA CRISPIN MACIAS, formula denuncia en contra del ciudadano GONZALO CRISPIN CORREA, ya que los niños se encontraba jugando en el garaje, y colocaron una reja para que no se les fuera el balón para la calle, y llego el señor GONZALO, y les quito la reja, y como ella salio a reclamarle el la golpeo por el pie.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación contra del imputado CRISPIN CORREA GONZALO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San José de Miranda, Santander del Sur, República de Colombia, con 62 años de edad, nacido en fecha 18-09-1936, estado civil soltero, residenciado Barrancas, Parte Alta, Calle Valera, número B-44, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 3414353; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Blanca Nubia Crispín Macías y la niña D.P.V.C.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

REFERIDAS A:

-. Testimonio de la ciudadana BLANCA NUBIA CRISPIN MACIAS, victima en la presente causa.
-. Testimonio de la niña DIANA PATRICIA VERA CRISPIN, victima y testigo en la presente causa.
-. Testimonio de la ciudadana MARIA MACIAS, testigo en la presente causa.
-. Testimonio del ciudadano SERAFIN CRISPIN, testigo en la presente causa.
-. Informe medico forense Nº 9700-164-5722, de fecha 20-10-2008, practicado a la ciudadano BLANCA NUBIA CRISPIN MACIAS.
-. Informe medico forense Nº 9700-164-5721, de fecha 20-10-2008, practicado a la ciudadano DIANA PATRICIA VERA.
-. Testimonio del Dr. MIGUEL PINTO, medico forense.


Por su parte el imputado admitió los hechos y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, petición a la que se unió la defensa y no fue objetada por la Fiscalía del Ministerio Público.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, contra del imputado CRISPIN CORREA GONZALO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San José de Miranda, Santander del Sur, República de Colombia, con 62 años de edad, nacido en fecha 18-09-1936, estado civil soltero, residenciado Barrancas, Parte Alta, Calle Valera, número B-44, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 3414353; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Blanca Nubia Crispín Macías y la niña D.P.V.C, así como se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, este juzgador considera:

Que el delito objeto del proceso, esto son los delitos de de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Blanca Nubia Crispín Macías y la niña D.P.V.C, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

1. Que el imputado CRISPIN CORREA GONZALO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

2. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual, por lo que debe presumirse que la misma es buena, ni que la misma se encuentre sometida a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a el imputado CRISPIN CORREA GONZALO por estableciendo un plazo de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 47 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a el imputado CRISPIN CORREA GONZALO de las obligaciones de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Obligación de no incurrir en ningún otro hecho delictivo 3.- someterse al Proceso 4.-Prohibición de agredir a las víctimas física, moral y/ ó psicológicamente y 5.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 12-02-2010 a las ocho (8:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.



D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado CRISPIN CORREA GONZALO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San José de Miranda, Santander del Sur, República de Colombia, con 62 años de edad, nacido en fecha 18-09-1936, estado civil soltero, residenciado Barrancas, Parte Alta, Calle Valera, número B-44, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 3414353; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Blanca Nubia Crispín Macías y la niña D.P.V.C., así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado CRISPIN CORREA GONZALO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San José de Miranda, Santander del Sur, República de Colombia, con 62 años de edad, nacido en fecha 18-09-1936, estado civil soltero, residenciado Barrancas, Parte Alta, Calle Valera, número B-44, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 3414353; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Blanca Nubia Crispín Macías y la niña D.P.V.C., estableciendo un plazo de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra CRISPIN CORREA GONZALO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San José de Miranda, Santander del Sur, República de Colombia, con 62 años de edad, nacido en fecha 18-09-1936, estado civil soltero, residenciado Barrancas, Parte Alta, Calle Valera, número B-44, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 3414353; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Blanca Nubia Crispín Macías y la niña D.P.V.C., por el lapso de UN(1) AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado CRISPIN CORREA GONZALO, de las obligaciones de 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Obligación de no incurrir en ningún otro hecho delictivo 3.- someterse al Proceso 4.-Prohibición de agredir a las víctimas física, moral y/ ó psicológicamente y 5.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 12-02-2010 a las ocho (8:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA LA AUDIENCIA ESPECIAL EN FECHA 12-02-2010 A LAS OCHO (8:00) HORAS DE LA MAÑANA. .Y así se decide.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.








ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL










ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE.
LA SECRETARIA.
Causa Nº 2C-9037-08