REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 12 de Febrero del 2009.

Asunto Principal Nº 2C-8709-09

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: CORREDOR DARLY MARLEY Venezolana, natural de Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, nacida el día 14-07-1989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.880.526, hija de Josefina Orozco Corredor (v) y padre desconocido, de profesión u oficio Empleada de un Restaurant, de estado civil soltera, domiciliada en la Via Nacional a un Kilómetro de La Pedrera (alcabala), casa de color azul sin número, Estado Táchira y DELAOS BLANCO LUIS ESTIVENSON Venezolano, natural de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, nacido el día 10-02-1981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.858.966, hijo de Ifigenia Blanco (v) y padre desconocido, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, domiciliado en la Via Nacional a un Kilómetro de La Pedrera (alcabala), casa de color azul sin número, Estado Táchira.

FISCAL: ABG. RAIZA RAMIREZ PINO, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

DEFENSA: ABG. BETSABE MURILLO DE CASIQUE. Defensor Publico.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 18 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 01:20 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje, por el troncal 5 en la entrada principal a la que conduce la población de Abejares, cuando observaron a dios ciudadanos que se desplazaban en una moto, a los cueles les hicieron señas que se estacionaran haciendo caso omiso y evadiendo la comisión policial, por lo que comienzan la persecución de los mismos dándole captura, quedando detenidos e identificados como CORREDOR DARLY MARLEY Venezolana, natural de Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, nacida el día 14-07-1989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.880.526, hija de Josefina Orozco Corredor (v) y padre desconocido, de profesión u oficio Empleada de un Restaurant, de estado civil soltera, domiciliada en la Via Nacional a un Kilómetro de La Pedrera (alcabala), casa de color azul sin número, Estado Táchira y DELAOS BLANCO LUIS ESTIVENSON Venezolano, natural de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, nacido el día 10-02-1981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.858.966, hijo de Ifigenia Blanco (v) y padre desconocido, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, domiciliado en la Via Nacional a un Kilómetro de La Pedrera (alcabala), casa de color azul sin número, Estado Táchira.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación contra de los imputados CORREDOR DARLY MARLEY Venezolana, natural de Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, nacida el día 14-07-1989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.880.526, hija de Josefina Orozco Corredor (v) y padre desconocido, de profesión u oficio Empleada de un Restaurant, de estado civil soltera, domiciliada en la Via Nacional a un Kilómetro de La Pedrera (alcabala), casa de color azul sin número, Estado Táchira y DELAOS BLANCO LUIS ESTIVENSON Venezolano, natural de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, nacido el día 10-02-1981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.858.966, hijo de Ifigenia Blanco (v) y padre desconocido, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, domiciliado en la Via Nacional a un Kilómetro de La Pedrera (alcabala), casa de color azul sin número, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

REFERIDAS A:

DECLARACION DE EXPERTOS:

-. Sub.- inspector 2778 DUQUE JORGE ALEXANDER.
-. Cabo primero placa 1159 SANCHEZ CARLOS.
-. Distinguido placa 2789 CARMEN JESUS.
-. Agente 2575 SALCEDO WILMER Y gente placa 3210 DEVIA ROMMY.
-. ANDERSON ALVIAREZ Y LUIS VALERO.

DOCUMENTALES:

-. Acta policial de fecha 18 de Abril de 2008.
-. Inspección Técnica de fecha 30 de Marzo de 2008.

Por su parte el imputado admitió los hechos y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, petición a la que se unió la defensa y no fue objetada por la Fiscalía del Ministerio Público.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, contra de los imputados CORREDOR DARLY MARLEY Venezolana, natural de Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, nacida el día 14-07-1989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.880.526, hija de Josefina Orozco Corredor (v) y padre desconocido, de profesión u oficio Empleada de un Restaurant, de estado civil soltera, domiciliada en la Via Nacional a un Kilómetro de La Pedrera (alcabala), casa de color azul sin número, Estado Táchira y DELAOS BLANCO LUIS ESTIVENSON Venezolano, natural de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, nacido el día 10-02-1981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.858.966, hijo de Ifigenia Blanco (v) y padre desconocido, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, domiciliado en la Via Nacional a un Kilómetro de La Pedrera (alcabala), casa de color azul sin número, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano, así como se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, este juzgador considera:

Que el delito objeto del proceso, esto son los delitos de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

1. Que los imputados CORREDOR DARLY MARLEY y DELAOS BLANCO LUIS ESTIVENSON, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

2. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual, por lo que debe presumirse que la misma es buena, ni que la misma se encuentre sometida a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a los imputados CORREDOR DARLY MARLEY y DELAOS BLANCO LUIS ESTIVENSON por estableciendo un plazo de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 47 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados CORREDOR DARLY MARLEY y DELAOS BLANCO LUIS ESTIVENSON de las obligaciones de: 1.- Presentarse una vez cada tres (3) meses ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Obligación de no incurrir en ningún otro hecho delictivo 3.- someterse al Proceso y 4.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 15-02-2010 a las ocho (8:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.



D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los acusados CORREDOR DARLY MARLEY Venezolana, natural de Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, nacida el día 14-07-1989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.880.526, hija de Josefina Orozco Corredor (v) y padre desconocido, de profesión u oficio Empleada de un Restaurant, de estado civil soltera, domiciliada en la Via Nacional a un Kilómetro de La Pedrera (alcabala), casa de color azul sin número, Estado Táchira y DELAOS BLANCO LUIS ESTIVENSON Venezolano, natural de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, nacido el día 10-02-1981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.858.966, hijo de Ifigenia Blanco (v) y padre desconocido, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, domiciliado en la Via Nacional a un Kilómetro de La Pedrera (alcabala), casa de color azul sin número, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra los acusados CORREDOR DARLY MARLEY Venezolana, natural de Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, nacida el día 14-07-1989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.880.526, hija de Josefina Orozco Corredor (v) y padre desconocido, de profesión u oficio Empleada de un Restaurant, de estado civil soltera, domiciliada en la Via Nacional a un Kilómetro de La Pedrera (alcabala), casa de color azul sin número, Estado Táchira y DELAOS BLANCO LUIS ESTIVENSON Venezolano, natural de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, nacido el día 10-02-1981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.858.966, hijo de Ifigenia Blanco (v) y padre desconocido, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, domiciliado en la Via Nacional a un Kilómetro de La Pedrera (alcabala), casa de color azul sin número, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano., estableciendo un plazo de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra CORREDOR DARLY MARLEY Venezolana, natural de Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, nacida el día 14-07-1989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.880.526, hija de Josefina Orozco Corredor (v) y padre desconocido, de profesión u oficio Empleada de un Restaurant, de estado civil soltera, domiciliada en la Via Nacional a un Kilómetro de La Pedrera (alcabala), casa de color azul sin número, Estado Táchira y DELAOS BLANCO LUIS ESTIVENSON Venezolano, natural de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, nacido el día 10-02-1981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.858.966, hijo de Ifigenia Blanco (v) y padre desconocido, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, domiciliado en la Via Nacional a un Kilómetro de La Pedrera (alcabala), casa de color azul sin número, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por el lapso de UN(1) AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone a los acusados CORREDOR DARLY MARLEY y DELAOS BLANCO LUIS ESTIVENSON, de las obligaciones de 1.- Presentarse una vez cada tres (3) meses ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Obligación de no incurrir en ningún otro hecho delictivo 3.- someterse al Proceso y 4.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 15-02-2010 a las ocho (8:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA LA AUDIENCIA ESPECIAL EN FECHA 15-02-2010 A LAS OCHO (8:00) HORAS DE LA MAÑANA. Y así se decide.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.








ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL










ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE.
LA SECRETARIA.
Causa Nº 2C-8709-08