San Cristóbal, 06 de Febrero de 2009
198º y 149º

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-10534/2008 seguida contra los imputados CARLOS ALFREDO TORRES ALBARRACIN y JOSE ALIRIO TORRES RODRIGUEZ, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada YANCI SAYAGO, Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público.

• ACUSADOS: CARLOS ALFREDO TORRES ALBARRACIN, de nacionalidad venezolano, natural de Colon, Estado Táchira, nacido el 15/10/1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.720.893, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, hijo de Gladys Teresa Torres (f) y Víctor Torres (v), residenciado en Guaramito, cooperativa el vivero, cerca del club los Kioscos, Estado Táchira, teléfono 0277-415.82.84 y JOSE ALIRIO TORRES RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Fría, Estado Táchira, nacido el 12/02/1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.886.053, de profesión u oficio bloquero, de estado civil soltero, hijo de Ana Rodríguez (v) y José Lizarazo (v), residenciado en la urbanización el arrecoston, calle 4 casa S/N, detrás de la autopista donde hay una pasarela de color naranja, Estado Táchira, teléfono 0426-671.74.79 y 0426-975.63.63.

• DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

• DEFENSOR: Abogado JOSE HUMBERTO NIÑO, Defensor Privado.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 13 de Diciembre de 2008, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en la población de la Fría, salieron de comisión con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad urbana y rural por la jurisdicción con la finalidad de combatir el contrabando de combustible hacia el vecino país de Colombia, encontrándose en el sector de Guaramito, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, al llegar a las inmediaciones del río Guaramito limite fronterizo con el país de Colombia observaron un vehiculo clase camión con barandas el cual viajaba delante del vehiculo de la comisión y los ocupantes al notar la presencia policial aumentaron la velocidad y trataron de huir procediendo acercarse al vehiculo y unas vez que le dieron alcance los ocupantes del vehiculo se lanzaron del mismo y trataron de huir corriendo por lo que procedieron a detenerlos quedando identificados como JOSE ALIRIO TORRES RODRIGUEZ y CARLOS ALFREDO TORRES ALBARRACÍN, posteriormente procedieron a revisar el vehiculo en la parte trasera por cuanto no se observaba que transportaba por que el camión tenia colocadas las barandas, al observar en la parte trasera del mismo pudieron detectar que transportaba un tanque provisional de lona o vikingo cargado de combustible presunto gas-oil, con una cantidad aproximada de seis mil litros de combustible, en vista de tal situación precedieron a detener preventivamente a los sujetos intervenidos.-
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano CARLOS ALFREDO TORRES ALBARRACIN, de nacionalidad venezolano, natural de Colon, Estado Táchira, nacido el 15/10/1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.720.893, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, hijo de Gladys Teresa Torres (f) y Víctor Torres (v), residenciado en Guaramito, cooperativa el vivero, cerca del club los Kioscos, Estado Táchira, teléfono 0277-415.82.84 y JOSE ALIRIO TORRES RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Fría, Estado Táchira, nacido el 12/02/1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.886.053, de profesión u oficio bloquero, de estado civil soltero, hijo de Ana Rodríguez (v) y José Lizarazo (v), residenciado en la urbanización el arrecoston, calle 4 casa S/N, detrás de la autopista donde hay una pasarela de color naranja, Estado Táchira, teléfono 0426-671.74.79 y 0426-975.63.63, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 26 de Diciembre de 2008, la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra los ciudadanos CARLOS ALFREDO TORRES ALBARRACIN y JOSE ALIRIO TORRES RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscal del Ministerio Público, Abogada YANCI SAYAGO, sustentó la acusación en forma oral la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, aunado a que los propios imputados manifestaron querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrado en el proceso a través de los elementos de convicción y de los cuales cabe señalar el acta de Investigación Policial de fecha 13/12/2008, en la que se deja constancia que los imputados fueron aprehendidos, Experticia Química de fecha 15/1272008, la cual concluye que la sustancia liquida incautada corresponde a gasoil, entre otros elementos de convicción.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto de los imputados CARLOS ALFREDO TORRES ALBARRACIN y JOSE ALIRIO TORRES RODRIGUEZ, como autores del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad de los imputados ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere los acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA
La pena a imponer a CARLOS ALFREDO TORRES ALBARRACIN y JOSE ALIRIO TORRES RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, es la siguiente:

El delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, de la cual esta Juzgadora toma como pena a imponer la señalada en el limite inferir es decir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto los imputados son primarios en la comisión de hechos punibles, y la gravedad del daño causado, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal.
Ahora bien, por cuanto se trata de un delito agravado se le debe aumentar un tercio (1/3) a la pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, equivalente a UN (01) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, quedando la pena a imponer en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
Finalmente por cuanto los imputados CARLOS ALFREDO TORRES ALBARRACIN y JOSE ALIRIO TORRES RODRIGUEZ, admitieron los hechos que se les imputa de manera libre y sin coacción, esta Juzgadora rebaja DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, equivalente a la mitad (1/2) de la pena a imponer de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE,
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público en contra de los imputados CARLOS ALFREDO TORRES ALBARRACIN, de nacionalidad venezolano, natural de Colon, Estado Táchira, nacido el 15/10/1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.720.893, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, hijo de Gladys Teresa Torres (f) y Víctor Torres (v), residenciado en Guaramito, cooperativa el vivero, cerca del club los Kioscos, Estado Táchira, teléfono 0277-415.82.84 y JOSE ALIRIO TORRES RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Fría, Estado Táchira, nacido el 12/02/1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.886.053, de profesión u oficio bloquero, de estado civil soltero, hijo de Ana Rodríguez (v) y José Lizarazo (v), residenciado en la urbanización el arrecoston, calle 4 casa S/N, detrás de la autopista donde hay una pasarela de color naranja, Estado Táchira, teléfono 0426-671.74.79 y 0426-975.63.63, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITIDA LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS contra el imputado CARLOS ALFREDO TORRES ALBARRACIN, de nacionalidad venezolano, natural de Colon, Estado Táchira, nacido el 15/10/1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.720.893, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, hijo de Gladys Teresa Torres (f) y Víctor Torres (v), residenciado en Guaramito, cooperativa el vivero, cerca del club los Kioscos, Estado Táchira, teléfono 0277-415.82.84 y JOSE ALIRIO TORRES RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Fría, Estado Táchira, nacido el 12/02/1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.886.053, de profesión u oficio bloquero, de estado civil soltero, hijo de Ana Rodríguez (v) y José Lizarazo (v), residenciado en la urbanización el arrecoston, calle 4 casa S/N, detrás de la autopista donde hay una pasarela de color naranja, Estado Táchira, teléfono 0426-671.74.79 y 0426-975.63.63, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal CONDENA a CARLOS ALFREDO TORRES ALBARRACIN y JOSE ALIRIO TORRES RODRIGUEZ, ya identificados a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, como autor responsable del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.-
TERCERO: EXONERAR a CARLOS ALFREDO TORRES ALBARRACIN y JOSE ALIRIO TORRES RODRIGUEZ, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, otorgada a los imputados CARLOS ALFREDO TORRES ALBARRACIN, de nacionalidad venezolano, natural de Colon, Estado Táchira, nacido el 15/10/1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.720.893, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, hijo de Gladys Teresa Torres (f) y Víctor Torres (v), residenciado en Guaramito, cooperativa el vivero, cerca del club los Kioscos, Estado Táchira, teléfono 0277-415.82.84 y JOSE ALIRIO TORRES RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Fría, Estado Táchira, nacido el 12/02/1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.886.053, de profesión u oficio bloquero, de estado civil soltero, hijo de Ana Rodríguez (v) y José Lizarazo (v), residenciado en la urbanización el arrecoston, calle 4 casa S/N, detrás de la autopista donde hay una pasarela de color naranja, Estado Táchira, teléfono 0426-671.74.79 y 0426-975.63.63, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano
QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.-

En San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009).

Cópiese y cúmplase,




ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL






Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario de Control








En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.





Causa Nº 1C-10534-08