Comisión N° 691-2009
Expediente N° 1000-2007
En el día de hoy miércoles dieciocho de Febrero de dos mil nueve, siendo las 11:30 de la mañana, se trasladó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se constituyó a las (11:40 a.m.) en el inmueble ubicado en la Calle 4, entre carreras 9 y 10, casa N° 09-47 de la ciudad de La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, previa habilitación del tiempo necesario y jurada la urgencia del caso, a fin de dar cumplimiento al Mandamiento de Ejecución decretado por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de febrero de 2009, que guarda relación con el Expediente N° 1000-2007, juicio seguido por la Abogada Aydeé Teresa Ostos Ramírez, actuando como apoderada judicial del ciudadano: José Rosendo Rangel Gutiérrez por Cumplimiento de Contrato, en la misma se ordena a los demandados: GERARDO RAMON ARELLANO BELLO y su cónyuge NANCY COROMOTO ANDRADE DE ARELLANO, hacer entrega al demandante ciudadano JOSE ROSENDO RANGEL ROSALES, del bien mueble constituido por una máquina barquillera marca Taylor SAWI SERVI, de un sabor, motor 1HP, 110 Volt, en buenas condiciones de funcionamiento.- Está presente la demandante ejecutante: Abogada: Aydeé Teresa Ostos Ramírez venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.345.189, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 23.722.- Una vez allí el Tribunal se entrevistó con el demandado: Gerardo Ramón Arellano Bello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.126.708, parte demandada en la presente causa se le notificó de la presencia del Tribunal y de su objeto e informó que la referida máquina la tenía en la carrera 3 esquina de la calle 2 de esta ciudad. Seguidamente se le solicitó que junto con el Tribunal se trasladara a la dirección que él refería y al montarse a la camioneta de la apoderada del demandante se bajó alegando que ahí no se montaba, razón por la cual se buscó otro vehículo para su desplazamiento y al estar disponible se negó a ir al lugar que indicó alegando que estaba esperando a su abogado: JULIO PERNIA, y agotado el tiempo de espera sin que llegara abogado alguno el Tribunal se trasladó a la Calle 2, esquina de carrera 3, casa N° 3-8, local comercial de Abasto la Guatireña, donde el tribunal fue atendido por la propietaria: Ana Mireya Sánchez de Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.283.648, a quien se le notificó de la presencia del Tribunal y de su objeto. Ahora bien, por cuanto el Derecho a la Defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del mismo; es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos contados a partir de las 12:30 de la mañana, a los fines de que se comunique con cualquier persona que tenga un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, y éste pueda hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fechas: 01/02/2000 y 23/01/2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. A continuación la notificada manifestó que no se haría de asistir de abogado y que está dispuesta a entregar voluntariamente la máquina de barquillas pero si quiero dejar constancia ante éste Tribunal que el ciudadano Gerardo Ramón Arellano me está debiendo dinero, pues fui compradora de buena fe y en pleno proceso de esta causa obtuve información de que la máquina que él me había vendido, no era suya, cuando le reclamé tal situación, él me devolvió la cantidad de Un Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.700,oo) a través de un cheque, quedando pendiente la cantidad de Un Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,oo) por cuanto yo la había comprado en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) pero le di Tres Mil como abono al valor total y cuando le reclamé se paralizó el pago del resto devolviéndome él la cantidad de Un Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.700,oo), restando para éste momento Un Mil Trescientos; además lo mandé a buscar con mi esposo para que estuviera acá en este momento y me dijo que él ya había hablado con todo el personal del tribunal para que le entregaran la máquina, que la entregara y luego arreglábamos entre nosotros, pero que antes le quitara una goma del cilindro que valía 250 Bolívares, yo voluntariamente quiero hacer entrega de la máquina por cuanto estoy conciente de la situación y posteriormente ejerceré las acciones contra el vendedor.- El Tribunal en virtud de la disposición de la tenedora de entregar el bien indicado, recibe la misma y le hace entrega a la Abogada apoderada del demandante en buenas condiciones de funcionamiento, la cual es la misma y resulta coincidente con los datos de identificación mencionados en el mandamiento de Ejecución y así declara recibirla conforme la parte actora. El Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara legalmente ejecutado el mandamiento para el cual fue comisionado y no habiendo mas diligencias que practicar, acuerda regresar a la sede dejando constancia que el funcionario de Politáchira: Agente 2865 Mora Velandria Edgar José, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.788.551, acompañó al personal durante todo el acto. El Tribunal da por concluida la actuación, el Secretario da lectura a la presente acta y hace constar que no hay objeciones contra la misma. Se dio por concluido el acto a la una y treinta de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. La Juez, (LS) Firma ilegible. Abog. Gloria Lucía Ríos Rendón.- La Apoderada demandante y Ejecutante, Firma ilegible. Aydeé Teresa Ostos Ramírez.- El Demandado y Notificado, (Se Negó a acompañar al Tribunal al sitio donde él mismo indicó se encontraba el bien a entregar) Gerardo Ramón Arellano Bello.- La Notificada y tenedora del Bien, Firma ilegible. Ana Mireya Sánchez de Pinto.- El Funcionario Policial, Firma ilegible. Mora Velandria Edgar José.- El Secretario, Firma ilegible. Lic. Pablo Alirio Pastrán Contreras.- Diarizado N° 06.-