REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 149º

EXP. Nº 1643-2008

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano AGUSTÍN ALBERTO CORREA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.617.539 y domiciliado en Caracas, en su carácter de PROPIETARIO ARRENDADOR.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GUSTAVO ALFONSO GÁFARO PERNIA y DHORYS LEÓN ALARCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.579 y 28.416, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMÍREZ y JAVIER ENRIQUE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.498.817 y V- 9.965.767 en su orden y domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIOS.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.164, actuando en defensa de sus propios derechos y asistiendo al co demandado JAVIER ENRIQUE RAMÍREZ.

MOTIVO: DESALOJO.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

Del folio 1 al 4, corre inserto libelo de demanda presentado en fecha 14 de octubre de 2008, por el abogado GUSTAVO ALFONSO GÁFARO PERNIA, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano AGUSTÍN ALBERTO CORREA ROJAS, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 literal "a " de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1167, 1264, 1269, 1271, 1592 y 1594 del Código Civil, demandó a los ciudadanos CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMÍREZ y JAVIER ENRIQUE RAMÍREZ, a fin de que convinieran o, en su defecto a ello sean condenados, en desalojar y hacer entrega material del inmueble objeto de la presente demanda, libre de bienes y personas y solvente en el pago de los servicios públicos de agua, electricidad y aseo urbano; pagar la cantidad de Bs. 4.200,00 como indemnización de daños y perjuicios por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de enero de 2007, hasta el mes de Septiembre de 2008 y los que se sigan venciendo hasta la entrega material; y pagar las costas y costos del juicio, así como los honorarios profesionales. Alega, que su mandante celebró contrato de arrendamiento verbal con los hoy demandados, el 1° de enero de 2007, sobre una vivienda de su propiedad identificada con el N° 2, la cual forma parte del conjunto residencial conocido como Los Correa, ubicado en el Sector El Llanito, parte alta, Municipio Independencia, fijándose un canon de arrendamiento de Bs.200,00, pagaderos al vencimiento del mes. Continúa señalando que los arrendatarios adeudan los cánones de arrendamiento de enero a Diciembre de 2007, para un total de Bs. 2.400,00, y los de enero a Septiembre de 2008, por Bs.1.800,00. Finalmente, estimó la demanda, fijó su domicilio procesal y anexó recaudos que rielan del folio 5 al 7.

A los folios 8 y 9, riela auto de fecha 15 de octubre de 2008, por el cual este Juzgado admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos la última citación efectuada.

Del folio 12 al 42, rielan actuaciones relativas con la citación personal y por carteles de la parte accionada.

Al folio 43, riela escrito de fecha 15 de enero de 2009, mediante el cual la abogada CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMÍREZ, actuando en nombre propio y asistiendo al ciudadano JAVIER ENRIQUE RAMÍREZ, se dan por notificados de la causa.

Del folio 44 y 47, corre inserto escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 19 de enero de 2009, por la abogada CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMÍREZ, actuando en nombre propio y asistiendo al ciudadano JAVIER ENRIQUE RAMÍREZ, mediante el cual en primer lugar opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas con: a) la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto a su decir, el ciudadano AGUSTIN CORREA ROJAS, no tiene capacidad para ser parte en el juicio, ya que alega que él no es el arrendatario, por cuanto no existe ni existirá relación arrendaticia, asimismo, señalan que el actor no es propietario del inmueble que ocupan desde hace 5 años y no desde el año 2007, como legítimos poseedores y propietarios; y, b) el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos previstos en el ordinal 6 del artículo 340 eiusdem, ya que en su dicho, en el expediente no existe ningún elemento que pruebe o haga presumir la relación arrendaticia entre ellos y el presunto arrendador, argumentando a su vez, que es falso que exista un contrato de arrendamiento verbal y mucho menos una insolvencia de pago de cánones de arrendamiento, por cuanto nunca han habitado el inmueble en calidad de arrendadores y que el actor solo es dueño de una de las tres viviendas que conforman el conjunto residencial. En otro particular, rechazó, negó y contradijo por ser falsa la existencia de un contrato verbal entre ellos y el que pretende hacerse ver como propietario y arrendador del inmueble, además de argumentar que es falso que lo ocupen desde el año 2007, ya que afirman tener más de cinco años ocupándolo. Continúa señalando que es falso el pago de los cánones de alquileres y menos por una cifra tan irrisoria, debido a que el inmueble esta en buenas condiciones de habitabilidad y que no han pagado nada desde que empezaron a ocuparlo. Finalmente, argumentaron que el accionante con la simple intención de enriquecerse ilícitamente con los bienes de otro, pretende hacerlos ver como inquilinos de un inmueble que es de ellos de hecho y de derecho; que por tales motivos no convienen en la demanda, no desalojaran, ni harán entrega del inmueble, no pagaran cantidad alguna de dinero ni alta ni baja como indemnización de daños y perjuicios, ni costas, ni costos y solicitaron que se declare sin lugar la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 49 al 51, riela escrito de pruebas presentado en fecha 29 de enero de 2009, por el abogado GUSTAVO GAFARO PERNIA, apoderado de la parte actora, mediante el cual promovió el mérito de autos, produjo documentales y las testimoniales de los ciudadanos CARLOS JOSE PEREZ DIAZ, LUIS ALFONSO CASTRO y RIGOBERTO AYALA FORERO e invocó el principio de la comunidad de la prueba en cuanto favorezca a su representado. Anexó recaudos que rielan del folio 52 al 61.

Al folio 62, consta auto de fecha 29 de enero de 2009, por el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la demandante, fijándose oportunidad para su evacuación.

Del folio 63 al 65, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.

Al folio 66, riela escrito de pruebas presentado en fecha 10 de febrero de 2009, por el abogado GUSTAVO GAFARO PERNIA, apoderado de la parte actora, mediante el cual produjo documentales que corren insertas del folio 67 al 70.

Al folio 72, consta auto de fecha 10 de febrero de 2009, por el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la demandante, fijándose oportunidad para su evacuación.

Del folio 73 al 77, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.

Del folio 78 al 80, corre inserto escrito de pruebas, presentado en fecha 11 de febrero de 2009, por la abogada CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMÍREZ, actuando en nombre propio y asistiendo al ciudadano JAVIER ENRIQUE RAMÍREZ, mediante el cual produjo inspección judicial, sentencia del expediente N° 1392-2006 y copia del poder de representación que le confirió el accionante. Los recaudos rielan insertos del folio 81 al 109.

Al folio 110, consta auto de fecha 11 de febrero de 2009, por el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la parte accionada.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

I.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A) DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE LAS MEJORAS: Este recaudo fue producido durante el lapso probatorio en copia certificada, corre inserto del folio 52 al 56, se trata de un instrumento público que no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y con el criterio conforme de nuestro Máximo Tribunal, acerca de estos instrumentos que establece:

“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).

El mismo sirve para demostrar que mediante documento de fecha 06 de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 14-C, tomo uno, ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, el ciudadano AGUSTIN ALBERTO CORREA ROJAS, construyó dos viviendas para la ampliación de una casa para habitación de dos plantas, construidas sobre un lote de terreno propio ubicado en el Llanito, Aldea Sucre, Municipio Independencia del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con casa para habitación de su propiedad, mide 11,15 mts.; SUR: Con camino vecinal, mide 11,15 mts.; ESTE: Pertenencias hoy de Luis Alfonso Castro, mide 15,40 mts.; y, OESTE: Terreno de su propiedad, mide 15,40 mts.

B) RECIBOS DE PAGO: Estos recaudos fueron presentados durante el lapso de pruebas, rielan en original del folio 57 al 61, se trata de instrumentos privados que fueron producidos por la misma parte que los suscribe, de allí que quien juzga los aprecia libremente de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que al no ser impugnados por la contraparte, sirven como indicios de pruebas que adminiculados al resto del material probatorio aportan elementos para determinar la existencia de la relación arrendaticia entre el accionante y los accionados.

C) TESTIMONIALES: Promovidos durante la fase probatoria, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos:

- LUIS ALFONSO CASTRO: Riela inserta a los folios 64 y 65, bajo fe de juramento declaró ser de profesión comerciante y domiciliado en el Llanito, Municipio Independencia del Estado Táchira. Manifestó que al ciudadano AGUSTIN ALBERTO CORREA lo conoce desde hace aproximadamente cuatro años y medio; al preguntarle si tenía conocimiento de que el ciudadano AGUSTIN ALBERTO CORREA, es propietario de un inmueble correspondiente a una vivienda identificada con el N° 2, ubicada detrás del abasto Brisas El Llanito, en el Llanito, Aldea Sucre del Municipio Independencia, contestó que sí; afirmó que los ciudadanos CARMEN ONEIDA OLMOS TORRES y JAVIER ENRIQUE RAMIREZ, son arrendatarios del señor AGUSTIN ALBERTO CORREA, desde hace tres años y medio, más o menos y que tenían una opción a compra también. Al ser repreguntado señaló que conoció a la co-demandada con el señor AGUSTÍN CORREA, por la elaboración de un contrato de arrendamiento; señaló que ella junto con su grupo familiar ocupa y posee el inmueble marcado como casa N° 2, del Conjunto Residencial Los Correa desde aproximadamente tres años y medio; afirmó que el inmueble son tres casas separadas; que por comentarios de los demandados y del señor Correa, le consta que son arrendatarios; en cuanto al pago de alquiler señaló que no sabe, porque a su decir son negociaciones privadas; finalmente indicó que la co demandada fue abogada de AGUNSTÍN ALBERTO CORREA ROJAS, en una venta realizada a él de un local comercial porque redactó la documentación.

- RIGOBERTO AYALA FORERO: Riela inserta a los folios 73 y 74, bajo fe de juramento declaró ser de profesión comerciante y domiciliado en el Llanito, Municipio Independencia del Estado Táchira. Señaló que conoce al ciudadano AGUSTIN ALBERTO CORREA aproximadamente desde unos tres años; afirmó que el ciudadano AGUSTIN ALBERTO CORREA, es propietario de un inmueble correspondiente a una vivienda identificada con el N° 2, ubicada detrás del abasto Brisas El Llanito, en el Llanito, Aldea Sucre del Municipio Independencia; que los ciudadanos CARMEN ONEIDA OLMOS TORRES y JAVIER ENRIQUE RAMIREZ, son arrendatarios del señor AGUSTIN ALBERTO CORREA, desde hace aproximadamente tres años, porque en muchas ocasiones quiso alquilar un apartamento para una hermana y muchas veces le preguntó al señor Correa y él le dijo que le iban a desocupar un apartamento de esos; dijo que de las tres viviendas sabe que en una de esas vive el accionante, o llega en oportunidades a temperar (sic), la otra se la tiene alquilada a un Sr. Fabio y la otra supuestamente a la Doctora. Al ser repreguntado señaló que a la doctora tuvo la oportunidad de conocerla una vez que quiso comprar un terreno y ella les iba a hacer ese documento, en ese entonces fue que la conoció de vista; que ella junto con su grupo familiar ocupa y posee el inmueble marcado como casa N° 2, del Conjunto Residencial Los Correa, desde aproximadamente tres años; que le consta que son arrendatarios porque cuando iba a hablar con el señor Correa de que le alquilara un apartamento, él le dijo que tenia los otros dos alquilados y tenía que esperar a que se desocupara uno; al preguntarle cómo sabe que la accionada vive alquilada y no que el inmueble es de ella, contestó que una vez que habló con el señor Correa de que si vendía un apartamento de esos y él le dijo que tenia que esperar que lo desocuparan que tenia que hacer una modificación y después veía si lo alquilaba o lo vendía.

- CARLOS JOSÉ PÉREZ DÍAZ: Riela inserta a los folios 75 al 77, bajo fe de juramento declaró ser de profesión técnico en reparación de electrodomésticos y domiciliado en el Llanito, Municipio Independencia del Estado Táchira. Señaló que conoce al ciudadano AGUSTIN ALBERTO CORREA desde hace aproximadamente unos cinco años, más o menos; al preguntarle si sabe que el ciudadano AGUSTIN ALBERTO CORREA, es propietario de un inmueble correspondiente a una vivienda identificada con el N° 2, ubicada detrás del abasto Brisas El Llanito, en el Llanito, Aldea Sucre del Municipio Independencia, contestó que del tiempo que tiene viviendo ahí eso es lo que tiene entendido y ha escuchado; que los ciudadanos CARMEN ONEIDA OLMOS TORRES y JAVIER ENRIQUE RAMIREZ, mas o menos unos tres años tienen de estar viviendo en esa dirección, que él en una oportunidad le preguntó al señor Correa que si él tenía algún inmueble para alquilar y la respuesta era que él ya lo había alquilado; al preguntarle si le consta que los ciudadanos CARMEN ONEIDA OLMOS TORRES y JAVIER ENRIQUE RAMIREZ, son arrendatarios del señor AGUSTIN ALBERTO CORREA, ocupando la vivienda identificada con el N° 2, ubicada detrás del abasto Brisas El Llanito, en el Llanito, Aldea Sucre del Municipio Independencia, contestó: “…Por lo antes mencionado él me dijo que eso lo tenía en alquiler y en varias oportunidades yo he visto los señores que entran allí cuando yo paso, y por lo general cuando una persona vende o algo siempre se sabe, por los comentarios, las personas comentan..”; afirmó que le consta que son tres viviendas y tiene entendido que una la ocupa él de manera temporal y las otras dos las tiene como alquiler. Al ser repreguntado señaló que conoce a la codemandada de Libertad, que le iba a redactar un documento de una compra de un terreno que el señor Correa le vendió, ella fue la encargada de redactar el documento, y eso fue hace más o menos como unos tres años aproximados; al preguntarle quien le dijo que es alquilada en el inmueble que ocupa, contestó: “…Como anteriormente ya lo dije en una oportunidad yo le pregunte al señor Correa y me dijo que ya tenía el inmueble en alquiler, que ya lo había alquilado y me hizo mención que era a la doctora a la cual se lo había alquilado...”. Afirmó que la co demandada ocupa y posee el inmueble, más o menos desde tres años aproximado; al preguntarle que como sabe que el inmueble es alquilado y no que es de ella, contestó: “…Cuando la doctora me redacto el documento, en ese tiempo o por esos días, ella se mudo para la casa digámoslo así, y el señor Correa yo le pregunte, por lo mismo había un familiar mío que quería alquilar y él me hizo mención que ya le había alquilado a al doctora…”. Al preguntarle si sabe y le consta que desde que se empezaron a hacer las viviendas ella estaba con Correa, contestó “…Más o menos de que fecha, yo he vivido allí toda la vida, yo estaba muy niño y desde que tengo uso de razón la única persona que he oído y algunas veces he visto es el señor Correa, de la doctora solo tengo conocimiento que es una inquilina del señor Correa…”.

Analizadas las anteriores testimoniales se arriba a la conclusión de todos los testigos fueron contestes en afirmar: 1) Que conocen tanto al demandante, como a los demandados; y, 2) Que los ciudadanos CARMEN ONEIDA OLMOS TORRES y JAVIER ENRIQUE RAMIREZ, son arrendatarios del señor AGUSTIN ALBERTO CORREA, desde hace aproximadamente tres años.

Todos los comentarios realizados por los testigos al ser interrogados por las partes, que no guardan relación con el fondo de la controversia se desechan, por ser impertinentes a la causa. Y ASÍ SE DECIDE.

D) DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL TERRENO: Este recaudo fue producido durante el lapso probatorio en copia simple, corre inserto del folio 67 al 70, se trata de un instrumento público que no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y con el criterio conforme de nuestro Máximo Tribunal, arriba trascrito.

Del mismo, consta que el ciudadano GILBERTO MORA MENDEZ, mediante documento de fecha 13 de Septiembre de 1994, inserto bajo el N° 18, Tomo VII, Protocolo Primero del hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, le vendió al ciudadano AGUSTIN ALBERTO CORREA ROJAS, un lote terreno comprendido entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con casa para habitación de su propiedad, mide 11,15 mts.; SUR: Con camino vecinal, mide 11,15 mts.; ESTE: Pertenencias hoy de Luis Alfonso Castro, mide 15,40 mts.; y, OESTE: Terreno de su propiedad, mide 15,40 mts.

2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio produjo:

a) INSPECCION JUDICIAL: Riela inserta en copia certificada del folio 81 al 88, se trata de una inspección practicada previa al proceso y quien juzga la valora conforme al criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que consta de sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.000, en el cual se estableció:


"... Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su evacuación no inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2.000, Oscar Pierre Tapia, N° 11, Tomo II, noviembre de 2.000, páginas 717 y 718).


Se evidencia de la prueba bajo estudio que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado en el Llanito, Aldea Sucre, Municipio Independencia del estado Táchira y forma parte del Conjunto Residencial “Los Correa”; que para el momento de dicha inspección el mismo se encontraba ocupado por el ciudadano JAVIER RAMIREZ, su esposa la ciudadana CARMEN ONEIDA OLMOS y su hijo GABRIEL VILLA OLMOS; además, consta que está distribuido por dos plantas y un sótano, que sus instalaciones están en buen estado de conservación, cuenta con los servicios públicos y no tiene aviso de venta.


b) DECISIÓN DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2007: Este recaudo fue consignado en copia certificada por la parte accionada, riela del folio 89 al 106, consiste en una actuación judicial dictada por este Tribunal; sin embargo, en criterio de esta sentenciadora, no aporta elementos de convicción que sirvan para resolver el fondo de la controversia planteada, en tal virtud, se desecha como medio de prueba por resultar impertinente a la causa.


c) PODER ESPECIAL DE REPRESENTACIÓN: Este recaudo fue consignado en copia certificada por la parte accionada, riela a los folios 107 y 108, dicho documento no aporta elementos de convicción que sirvan para resolver el fondo de la controversia planteada y tampoco guarda relación con la misma, en tal virtud, se desecha como medio de prueba por resultar impertinente a la causa.

II.- PUNTO PREVIO:

“DE LAS CUESTIONES PREVIAS”:

1° DEL PROCEDIMIENTO:

Las acciones derivadas de la relación arrendaticia por mandato legal deben tramitarse y sustanciarse, siguiendo el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al efecto el artículo 35 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé:

"En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva..."

En relación al tema bajo estudio y desarrollando el contenido de la norma transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justifica, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez, puntualizó lo siguiente:

“…Ahora bien, la doctrina patria ha establecido que todas las acciones judiciales que sean interpuestas con ocasión de una relación arrendaticia, ya sea de resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de alquileres o de depósito, prórroga legal, preferencia ofertiva, entre otras, serán tramitadas y decididas independientemente de su cuantía por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con las particulares modificaciones previstas en la ley de Arrendamiento Inmobiliario. (Hung Cavalieri, Roberto: El Nuevo régimen inquilinario en Venezuela. Ediciones Paredes, Caracas 2001, pág. 224) …
Ahora bien como se mencionó precedentemente en algunas ocasiones las acciones derivadas de relaciones arrendaticias sufren particulares modificaciones en cuanto a su procedimiento, como sucede cuando el demandado opone alguna cuestión previa, la cual, por imperio de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, debe ser alegada junto con la contestación de la demanda y decidida de manera sumaria en la sentencia definitiva.
En efecto, el artículo 33 de la referida ley establece el procedimiento breve de manera exclusiva para la resolución de las acciones derivadas de relaciones arrendaticias; sin embargo, entre sus excepciones se encuentran las cuestiones previas, las cuales no deberán ser tramitadas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sino por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que quiere decir que será resueltas conjuntamente con la sentencia definitiva…”. (Subrayado del Tribunal, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, año 2004, N° 9, páginas 203 y 204).

Se percata esta juzgadora que en la norma bajo estudio, se estableció la oportunidad en que las cuestiones previas deben ser resueltas, y por mandato expreso del legislador, el juez deberá pronunciarse sumariamente en la decisión definitiva; más no se reguló el procedimiento que debe seguirse para la sustanciación y tramitación de estas excepciones, así como tampoco se previó que hacer para el caso de que las mismas sean declaradas con lugar.

Es por ello que siendo el proceso un instrumento para la realización de justicia, conforme a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ante el silencio de la Ley, se advierte a las partes que en principio, se procederá a resolver las cuestiones previas propuestas por la parte demandada y de ser declaradas con lugar, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Para el caso de declararse sin lugar, se entrará a resolver las demás defensas y excepciones planteadas por las partes. ASÍ SE DECLARA.

2° FALTA DE CAPACIDAD PROCESAL:

Los demandados alegan que: “…Esto con respecto a que el Ciudadano AGUSTIN CORREA ROJAS no tiene capacidad como parte en este juicio por cuanto el no es Arrendatario ya que entre nosotros no ha existido ni existirá nunca una relación arrendaticia, porque además no es propietario del inmueble que ocupamos desde hace mas de Cinco años…omissis”.

Dispone el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
2°. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”

Invoca la parte accionada, una falta de LEGITIMACIÓN o lo que es lo mismo, una FALTA DE CUALIDAD de la parte actora y en razón de ello oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica una evidente confusión de instituciones procesales totalmente disímiles, como son la falta de capacidad procesal o legitimatio ad procesum, por una parte, y la falta de cualidad o legitimatio ad-causam. La legitimatio ad procesum o capacidad procesal, la tiene atribuida toda persona física o jurídica que tiene capacidad jurídica o de goce, es decir aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, mientras que la legitimatio ad causam o cualidad, apunta mas bien a la debida instauración del proceso entre quienes se encuentren en la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; siendo que esta última, es decir la falta de cualidad, única y exclusivamente puede ser opuesta como defensa de fondo tal como expresamente lo dispone el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En la presente causa, la parte demandada no denuncia que la parte actora esté afectada por algún tipo de incapacidad, que en su contra haya recaído sentencia de interdicción o inhabilitación, que sea menor de edad, que haya sido condenada en juicio penal con sentencia que implique la perdida de su capacidad de goce, ni cualquier otra circunstancia que implique, de alguna manera, que no sea capaz para obrar en juicio, sino que específicamente señala que en la presente causa, existe una falta de cualidad por carecer el actor de LEGITIMACIÓN O CUALIDAD ACTIVA, en razón de lo cual no se trata de una falta de capacidad procesal o legitimatio ad procesum, sino una falta de cualidad que solo puede ser opuesta como defensa de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la cuestión previa no es procedente en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

Por su parte el artículo 136 eiusdem prevé:

“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.” (Subrayado del Tribunal).

Estas normas han sido desarrolladas por el respetable jurista Ricardo Henríquez La Roche, en los siguientes términos:

"a) Falta de capacidad procesal. Concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, y la norma que juzga sobre su procedencia es el artículo 136,…” (Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 53).
“La doctrina distingue los conceptos de parte formal, parte sustancial y sujeto de la acción, aún cuando normalmente coinciden en el mismo sujeto los tres conceptos; pero eventualmente pueden pertenecer a personas diferentes. Parte formal es la que ha propuesto o contra quien se ha propuesto la demanda: el titular y el sujeto pasivo de la pretensión contenida en la demanda, son las partes formales, llamadas así porque son las que integran la relación jurídica formal, es decir, el proceso, continente de la causa, de la litis, llamada a su vez “relación jurídica sustancial”
La parte sustancial es el sujeto en causa, es decir, la persona que integra esa relación jurídica sustancial postulada y debatida en juicio; (…)
Sujeto de la acción (o propiamente de la pretensión), es aquel a quien la ley le concede, o contra quien la concede, entendiendo por conceder la atendibilidad o admisibilidad de la pretensión. Normalmente, la ley confiere su ejercicio al titular del derecho subjetivo, y lo concede contra el titular de la obligación o deber jurídico; (…)
Los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales (personas por ficción legal: cfr la enumeración del art. 19 CC), tienen la capacidad de goce (la etimología de la palabra “capacidad” viene de la palabra caput, cabeza, entendimiento), que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública. La capacidad de ejercicio es, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aun su persona (matrimonio). Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (minoridad, senectud) o patológicas (enfermedad mental o en los sentidos).
En el ámbito del Derecho procesal, la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte, y corresponde a cualquier persona por el hecho de ser tal: un recién nacido puede ser parte demandante o demandada; una compañía no constituida legalmente no puede ser parte porque carece de personalidad jurídica propia.
La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que deriven de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo…” (Código de Procedimiento Civil, tomo I, página 396 y siguientes; subrayado del Tribunal).

Hechas la anteriores consideraciones y a la luz de los criterios normativos y jurisprudenciales expuestos, concluye esta operadora de justicia, que el ciudadano AGUSTIN ALBERTO CORREA ROJAS, si tiene capacidad procesal para actuar en el presente juicio, y en tal virtud, la cuestión previa pautada en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECLARA.

3° DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA:

Considera la parte accionada que el libelo adolece de defecto de forma, toda vez que en las actas procesales no consta ningún documento donde se pueda presumir la relación arrendaticia entre ellos y el presunto arrendador, argumentando que es falsa la existencia de un contrato de arrendamiento verbal.

Al respecto, el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“El libelo de demanda deberá expresar:
(…)
…Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. ”

Nuestro Máximo Tribunal ha definido el documento fundamental de la demanda de la siguiente forma:

"de otra parte el documento fundamental de la demanda es aquel del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos del accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente de esos derechos." (Sentencia de la Sala Político - Administrativa del 28 de febrero de 2.001, Oscar Pierre Tapia, N° 2, tomo II, páginas 604).

Ahora bien, observa esta sentenciadora que la pretensión del actor radica en el desalojo del inmueble dado en arrendamiento a los accionados, mediante un contrato de arrendamiento de tipo verbal.

En materia arrendaticia, no necesariamente los contratos deben ser escritos, la forma del contrato no es indispensable, a tal efecto, el artículo 1615 del Código Civil, habla de los contratos verbales o por escrito y en los términos del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el desalojo procede cuando el inmueble es arrendado mediante un contrato de arrendamiento verbal.

De manera que, corresponde al actor demostrar la relación arrendaticia alegada durante el procedimiento, de esta manera, no está en la obligación de aportar un instrumento donde conste en forma escrita el derecho deducido, en tal virtud, resulta forzoso declarar improcedente la cuestión previa alegada con fundamento en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Resueltas como han sido las cuestiones previas opuestas, se procede a analizar las demás defensas y excepciones alegadas por las partes.

III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero:
Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”. (Subrayado de este Tribunal).


De las actas procesales, se desprende que el accionante demandó el desalojo del inmueble, fundamentando su acción en el literal “a” del artículo 34 de la ley citada; correspondiente a la falta de pago de dos mensualidades consecutivas.

De manera que corresponde a quien juzga, proceder a analizar si se cumplieron los extremos previstos en la norma, para que proceda el desalojo en los términos demandados. Así tenemos que:

Del material probatorio aportado a las actas procesales, quedó demostrado que los demandados ciudadanos CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ y JAVIER ENRIQUE RAMIREZ, ocupan el inmueble ubicado en el Llanito, Aldea Sucre, Municipio Independencia, Estado Táchira, que forma parte del Conjunto Residencial Los Correa, en calidad de arrendatarios, a través de un contrato de arrendamiento verbal que pactaron con el ciudadano AGUSTIN ALBERTO CORREA ROJAS, desde hace tres años aproximadamente, con un canon de arrendamiento mensual de Bs. 200,00, este contrato tiene fuerza de ley entre los referidos ciudadanos, conforme lo establece el artículo 1159 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la falta de pago, se trae a colación el criterio sostenido por el jurista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, (Volumen I, Publicaciones UCAB, Segunda Edición 2003, Pág. 186), quien ha desarrollado cada uno de los literales de la norma transcrita y en relación con el literal “a” señaló lo siguiente:

“... LA FALTA DE PAGO
a Insolvencia inquilinaria y desalojo
Tratándose de la “insolvencia inquilinaria”, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de “insolvencia inquilinaria”. Lamentablemente la Ley no establece eximente de responsabilidad civil, que permita alegar en beneficio del arrendatario la insolvencia por falta de recursos económicos, que impida se le tenga por insolvente. La Ley no lo contempla así, porque tendría al mismo tiempo que establecer la obligación del Estado de pagar por aquél, en los casos en que sobrevenga un estado de necesidad en el arrendatario que le impida cumplir, pues al arrendador corresponde el derecho de recibir la contraprestación y al inquilino el deber de pagar en los términos convenidos al tenor de la propia Ley. (ord. 2° art. 1592, CC)…”, Subrayado del Tribunal.

Alega la parte accionante que los arrendatarios adeudan los cánones de arrendamiento de los meses de enero a Diciembre de 2007, para un total de Bs. 2.400,00 y de enero a Septiembre de 2008, por Bs.1.800,00, adeudándole a su representado la suma total de Bs. 4.200,00 por dicho concepto.

Se percata quien juzga que los accionados CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ y JAVIER ENRIQUE RAMIREZ, no aportaron medios de pruebas idóneos tendentes a invalidar lo alegado por la representación judicial de la parte actora, en el sentido de que no desvirtuaron la relación arrendaticia y tampoco presentaron elementos que demostraran el pago de los cánones de arrendamiento para probar su solvencia. Simplemente, se enfatizaron en aseverar que eran poseedores y legítimos dueños del inmueble, sin consignar el documento público con efecto erga omnes que acreditaran su propiedad, de allí que carece de sustento legal su afirmación. Y ASÍ SE DECIDE

Dentro de este marco, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, regula la carga de la prueba, al indicar:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación..." (Subrayado del Tribunal).

Nuestro respetable tratadista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la norma anteriormente transcrita, señala lo siguiente:

"...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: " Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal..." (Subrayado del Tribunal; Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 557).

Dice Rosemberg que en un procedimiento basado en la máxima dispositiva, las partes no sólo tienen que probar los hechos necesarios para la decisión, sino que también deben introducirlos al proceso mediante su afirmación convirtiéndolos en fundamento de la sentencia.

"Esta carga existe por su correlación con dos principios fundamentales: el denominado principio dispositivo, en virtud del cual se entiende que las partes disponen de los hechos que conforman el material de la causa, no pudiendo dictar sentencia el Tribunal sino conforme a lo alegado y probado por las partes sin que le sea dada la posibilidad de sacar elementos de convicción fuera de éstos o de suplir las excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, como textualmente lo dice el artículo 12 CPC:.." (Subrayado de este Tribunal; Revista de Derecho Probatorio N° 6, Directos Jesús Eduardo Cabrera, páginas 278 y 279).

En este sentido, se arriba a la conclusión que los accionados se encuentran insolventes en el pago del canon de arrendamiento desde el mes de enero de 2007, tal como fue alegado, y al no haber presentado la prueba del pago, resulta aplicable el artículo 1354 del Código Civil, que prevé:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” (Subrayado del Tribunal)


Tenemos pues que el pago del canon de arrendamiento es un deber jurídico – moral y un derecho para el arrendatario, además que es una de las obligaciones que prevé el artículo 1592 del Código Civil que regula las obligaciones de los arrendatarios al prever:

“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

Ante estos hechos, considera quien juzga que resulta procedente el desalojo conforme a lo señalado en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia deberán cancelar la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de enero de 2007, hasta el mes de febrero de 2009, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales por 26 meses y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano AGUSTÍN ALBERTO CORREA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.617.539 y domiciliado en Caracas, en su carácter de PROPIETARIO ARRENDADOR, contra los ciudadanos CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMÍREZ y JAVIER ENRIQUE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.498.817 y V- 9.965.767 en su orden y domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIOS, por DESALOJO.

SEGUNDO: SE CONDENA a los ciudadanos CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMÍREZ y JAVIER ENRIQUE RAMÍREZ, ya identificados, a hacerle entrega al ciudadano AGUSTÍN ALBERTO CORREA ROJAS, también identificado, del inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento el cual forma parte del Conjunto Residencial “Los Correa”, ubicado en el Llanito, Aldea Sucre, Municipio Independencia del Estado Táchira, construido en un lote de terreno propio cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con casa para habitación de su propiedad, mide 11,15 mts.; SUR: Con camino vecinal, mide 11,15 mts.; ESTE: Pertenencias hoy de Luis Alfonso Castro, mide 15,40 mts.; y, OESTE: Terreno de su propiedad, mide 15,40 mts.; el cual le pertenece al accionante conforme a documentos de fecha 13 de Septiembre de 1994, inserto bajo el N° 18, Tomo VII, Protocolo Primero y 06 de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 14-C, tomo uno, ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira; libre de bienes y personas y solventes en el pago de los servicios públicos de agua, electricidad y aseo urbano.

TERCERO: SE CONDENA a los ciudadanos CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMÍREZ y JAVIER ENRIQUE RAMÍREZ, ya identificados, a cancelar al ciudadano AGUSTÍN ALBERTO CORREA ROJAS, también identificado, la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de enero de 2007, hasta el mes de febrero de 2009, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales por 26 meses y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida durante el proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Independencia, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Temporal,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES / SECRETARIA

Exp. Nº 1643-2008
BYVM/mcmc/Va sin enmienda.