JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Antonio de Pregonero, 4 de febrero de 2009
198º Y 149º
I PARTE NARRATIVA
Reinicia este procedimiento en fecha 7 de enero de 2009, al recibirse solicitud constante de tres (3) folios útiles, presentada por la ciudadana REBECA VIVAS VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.811.888, quien pide se aumente la cuota de obligación alimentaria en beneficio de su hija, pues el alto costo de la vida hace que la actual no sea suficiente para sufragar los gastos, y pide que se cite al ciudadano GERMAN EDUARDO SUAREZ DUARTE, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 23.159.750, para que de común acuerdo se fije el aumento o a ello sea condenado por el tribunal.
El Tribunal dicto auto el día 8 de enero de 2009, mediante el cual admitió el procedimiento de Aumento de Obligación de Manutención y se libró citación al demandado. Además se notificó al Fiscal Especializado de Protección con telegrama N° 3200-004.
Riela a los folios veintitrés (f. 23) y veinticuatro (f. 24), que en fecha 13-01-2009 el ciudadano alguacil consignó los recaudos de la citación debidamente practicada al demandado.
El día 16-1-2009, (folio 25) siendo la oportunidad legal para realizar el acto conciliatorio, no se presentó la parte demandada, por sí ni por medio a apoderado judicial. Se levantó acta en la cual se deja constancia de la presencia del ciudadano Germán Eduardo Suárez Duarte, demandado de la causa, quien dio contestación a la demanda y manifestó que sólo puede aumentar la cuota a la cantidad de Veinte Bolívares semanales, y sufragar la totalidad de los gastos médicos, así como todos los gastos de vestidos y zapatos. Que no aumenta la cuota a una cantidad mayor porque la niña pasa con el todo el fin de semana y durante esos días él asume todos los gastos de la niña.
Durante el lapso de promoción y evacuación de las pruebas ninguna de las partes promovió elemento alguno. Esta juzgadora, estando dentro del término procesal, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
II PARTE MOTIVA
Conforme a los artículos 369 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deben tomar en cuenta los siguientes indicadores básicos para determinar la obligación alimentaria: las necesidades del niño o adolescente que sean requeridas; la capacidad económica del obligado y que la filiación entre el padre y la adolescente se encuentre legal o judicialmente establecida. Entonces se deben examinar los tres elementos mencionados:
Respecto al primer elemento, es decir, la filiación existente entre la beneficiaria y el padre, de las actas que corren insertas en el expediente sub examine, ésta fue valorada por el Tribunal, cuando se fijó por primera vez la obligación de manutención.
En relación al segundo elemento, vale decir, la necesidad de la niña, se halla totalmente justificada pues actualmente estudia y tiene necesidades por satisfacer propias de esa edad.
Sobre la capacidad económica del obligado, no consta en el expediente elemento de convicción alguno para determinarla, aún así este Tribunal teniendo en cuenta que el alto costo de los productos alimenticios y servicios es un hecho notorio, debe fijar el monto del aumento de la mensualidad que el demandado aportará a su hija para los gastos de crianza.
Es así, como esta jurisdicente, tomando en cuenta que el procedimiento que ocupa es de una dimensión social evidente, pues se encuentran en juego intereses de uno de los sectores más vulnerables de nuestra sociedad: niños y adolescentes, y partiendo de que el proceso judicial venezolano, a partir de su Carta Magna, se encuentra impregnado de una carga axiológica profunda para alcanzar la justicia, y el Artículo 257 Constitucional establece que “El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia…”, y expuestas las anteriores consideraciones se declara con lugar la solicitud de aumento de la cuota de obligación alimentaria. Y así se decide.
El primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Si entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y puesto que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, declara con lugar la solicitud de fijación de la cuota de obligación alimentaria, solicitada por la ciudadana REBECA VIVAS VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.811.888, en contra del GERMAN EDUARDO SUAREZ DUARTE, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 23.159.750. Y así se decide.
III DISPOSITIVA:
Tomando como base las anteriores consideraciones, este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la solicitud de la demandante y en consecuencia:
1. Fija el aumento de la cuota de obligación alimentaria a la cantidad de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120,00) mensuales, que serán depositados los últimos días de cada mes, en la cuenta bancaria que se ordenará aperturar.
2. Respecto a los gastos extraordinarios del mes de agosto, es decir, gastos escolares, los uniformes serán sufragados en su totalidad por el padre de ka niña y los útiles escolares por la madre de la niña.
3. Los gastos de salud y decembrinos, deberán ser compartidos entre los padres de la niña, en partes iguales.
Notifíquese al Fiscal Especializado. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los cuatro días del mes de febrero de 2009.



LA JUEZ TITULAR,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano
SECRETARIO TEMPORAL,
Edgardo Amadeo Chacón Guerrero
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde. Se libró telegrama de Notificación al Fiscal Especializado bajo el N° 3200- 083.
Secretario Temporal

Exp. N° 464-2006
4-2-2009
YCDZ/eachg