REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSE SANCHEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.739.064, domiciliado en Rubio Municipio Junín Estado Táchira.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PATROCINIO MEJIA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.106.011, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.374.
PARTE DEMANDADA: YRMA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.005.984, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

EXPEDIENTE: 2867-08.-

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda que interpone el ciudadano: JOSE SANCHEZ GUTIERREZ, asistido por el abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA, en la cual demanda a la ciudadana YRMA ROJAS, quien manifestó que:
En fecha 01 de junio de 1982, celebro un contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable , con la ciudadana Yrma Rojas, de una parcela de terreno propio, ubicado en la calle 17, con avenida 5, Urbanización Sur de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira , con una extensión de 375 metros cuadrados , con las siguientes linderos y medidas NORTE: 12,5 metros que es su frente, con la calle 17; SUR: 12,5 metros con parcela Nº 05, hoy de Heriberto Manrique; ESTE: 40 metros, con predios de la misma vendedora y OESTE: 30 metros , con la parcela Nº 03. Que dicha parcela es parte de lo que en mayor extensión adquirió la ciudadana Yrma Rojas, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Junín del Estado Táchira, bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo Segundo, de fecha 13 de marzo de 1980. Que el precio de la venta fue la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7000ºº), que la ciudadana Yrma Rojas confiesa recibido de manos del comprador, a quien sin reserva, condición o gravamen y obligándose al saneamiento de ley, le transfiere la propiedad y posesión del inmueble, documento éste reconocido en fecha 01 de junio de 1982, por ante el Juzgado del Distrito Junín del Estado Táchira, el cual anexa “A”. Que cumplió con la obligación que le impone la ley de pagar el precio de la venta de la parcela, que fue de siete mil bolívares (Bs. 7000ºº), como lo establece el artículo 1527 del, Código Civil. Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para que la vendedora Yrma Rojas, cumpla con sus obligaciones de hacerme la tradición y ponerme en posesión pacifica de la cosa vendida, ha sido imposible violando el artículo 1486 del Código Civil. Fundamentó la acción en los artículos 1527, 1486, 1159,1160 y 1167 del Código Civil. Que en virtud de lo expuesto es que demanda a la ciudadana Yrma Rojas, para que sea condenada por el Tribunal en las pretensiones siguientes: 1) A convenir en el cumplimiento del contrato de venta de la parcela de terreno propio ubicado en la calle 17, con avenida 5, Urbanización Sur de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira , con una extensión de 375 metros cuadrados , con las siguientes linderos y medidas NORTE: 12,5 metros que es su frente, con la calle 17; SUR: 12,5 metros con parcela Nº 05, hoy de Heriberto Manrique; ESTE: 40 metros, con predios de la misma vendedora y OESTE: 30 metros , con la parcela Nº 03, según reconocido en fecha 01 de junio de 1982, por ante el Juzgado del Distrito Junín del Estado Táchira.
2) A convenir en la tradición de la parcela, poniéndola en posesión pacifica de la cosa vendida y el saneamiento de los vicios o defectos ocultos de la cosa.
Solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno propiedad de la demandada, adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira, bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo Segundo de fecha 13 de marzo de 1980. Así mismo medida cautelar innominada de prohibición de la construcción de cualquier inmueble sobre la parcela de terreno ubicado en la calle 17, con avenida 5, Urbanización Sur de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira , con una extensión de 375 metros cuadrados, con las siguientes linderos y medidas NORTE: 12,5 metros que es su frente, con la calle 17; SUR: 12,5 metros con parcela Nº 05, hoy de Heriberto Manrique; ESTE: 40 metros, con predios de la misma vendedora y OESTE: 30 metros , con la parcela Nº 03, según reconocido en fecha 01 de junio de 1982, por ante el Juzgado del Distrito Junín del Estado Táchira
Estimó la demanda en la cantidad de cuatro mil novecientos bolívares fuertes (Bs. 4.900ºº). (folios 1-5)
Por auto de fecha 08 de octubre de 2007, (folio 06), se admitió la demanda ordenándose la citación de la ciudadana YRMA ROJAS, para que comparezca dentro de los veinte días de Despacho siguiente a dar contestación a la misma.
En fecha 01 de noviembre de 2007 (folios 09-15), el Alguacil del Despacho estampó diligencia en la cual consigna compulsa e informa que la demandada se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 08 de noviembre de 2007, (folios 16-18), el ciudadano José Sánchez Gutiérrez, asistido de abogado solicita se libre boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y ratifica solicitud de medidas preventivas. Así mismo otorga poder Apud-Acta al abogado Patrocinio Mejia Ojeda.
Mediante auto de fecha 13-11-2007, se decreto medida cautelar innominada de prohibición de construcción de cualquier inmueble sobre el lote de terreno, objeto de la presente demanda. (folios 19-21).
Por auto de fecha 16-11-2007, se libro boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folios 22-23).
En fecha 23-09-2008, el secretario del Tribunal informo que hizo entrega de la boleta de notificación dirigido a la ciudadana Yrma Rojas, la cual fue recibida por la ciudadana Irma Karina Vivas, titular de la cédula de identidad Nº 17.491.765, quien manifestó ser la hija de la demandada. (folio 25).
En fecha 07-10-2008, mediante diligencia el apoderado del demandante ratifica solicitud del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el 50% de un lote de terreno que le corresponde a la parte demandada, medida ésta que fue decretada mediante auto de fecha 13-10-2008, librándose al efecto comunicación al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Junín, actuaciones que corren insertas a los folios 26 al 35).
En fecha 24-10-2008, el abogado Patrocinio Mejia Ojeda, en su carácter de apoderado del ciudadano José Sánchez Gutiérrez, consigno escrito de promoción de pruebas 8 FOLIOS 36-37).
PARTE MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En la presente causa nos encontramos que la parte demandada, no dió cumplimiento a la obligación procesal de contestación de la demanda, ni la presentación de prueba alguna. El Tribunal observa que si bien la parte demandada estuvo citada debidamente, esta no acudió a dar contestación a la misma.
Al respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De la norma anteriormente citada es oportuna su aplicación, por cuanto se encuentra claramente definidas las condiciones que establece el legislador en contra del demandado que no atiende ni por si, ni por medio de apoderado la cita que le hace un Tribunal; por lo que se encuentran presentes las tres condiciones que exige el artículo 362 ejusdem: 1.- El demandado no dio contestación. 2.- Que la demanda no sea contraria a derecho y 3.- Nada probaron que le favorezca, encontrándose dentro de estos supuestos la causa bajo estudio que no contestó, la demanda está ajustada a derecho y nada probó en su momento que pudiera favorecerle, por lo cual ha incurrido en confesión ficta. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones y con base en la norma legal anteriormente expuesta este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: La confesión ficta de la demandada YRMA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.005.984.
SEGUNDO: Con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.739.064, en contra de la ciudadana YRMA ROJAS, anteriormente identificada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
TERCERO: Se ordena a la ciudadana YRMA ROJAS, ya identificada al cumplimiento del contrato de venta de la parcela de terreno propio ubicado en la calle 17, con avenida 5, Urbanización Sur de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con una extensión de 375 metros cuadrados, con las siguientes linderos y medidas NORTE: 12,5 metros que es su frente, con la calle 17; SUR: 12,5 metros con parcela Nº 05, hoy de Heriberto Manrique; ESTE: 40 metros, con predios de la misma vendedora y OESTE: 30 metros , con la parcela Nº 03, según reconocido en fecha 01 de junio de 1982, por ante el Juzgado del Distrito Junín del Estado Táchira.
CUARTA: Se ordena a la ciudadana YRMA ROJAS, ya identificada, a hacer la tradición de la parcela, poniéndola en posesión pacifica de la cosa vendida y el saneamiento de los vicios o defectos ocultos de la cosa, del inmueble descrito en el numeral tercero del presente fallo.
QUINTA: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTA: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los diez (10) días del mes de febrero del año Dos Mil nueve.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. ANA RAMONA ACUÑA
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ.

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.


El SECRETARIO TITULAR