REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COBRO DE BOLÍVARES (NTIMACION)
1055-2006
DEMANDANTE: MAC FLAVIER ARELLANO CHACON venezolano titular de la cedula de identidad V-4.473.683 abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el numero 90.853, domiciliado en la Población de Coloncito Municipio Panamericano Estado Táchira en procuración del ciudadano YONATHAN JESUS CHACON QUINTERO venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 16.258.211 domiciliado en la población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira.
DEMANDADO: JHORMAN J. GUITIERREZ ARELLANO venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 15.640.967 domiciliado en la población de coloncito casa N° 35 en la calle 8 con carrera 6 .
Se inicia el presente expediente por ante este despacho en fecha 18 de Septiembre del 2.006, en virtud de la solicitud presentada por MAC FLAVIER ARELLANO CHACON venezolano titular de la cedula de identidad V-4.473.683 abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el numero 90.853, domiciliado en la Población de Coloncito Municipio Panamericano Estado Táchira en procuración del ciudadano YONATHAN JESUS CHACON QUINTERO venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 16.258.211 domiciliado en la población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira. Cobro de Bolívares (Intimación) presentando un cheque emitido en coloncito en fecha 02-11-2005 por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES actuales emitido por el ciudadano JHORMAN J. GUITIERREZ ARELLANO venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 15.640.967 domiciliado en la población de coloncito casa N° 35 en la calle 8 con carrera 6 .Se le dio entrada al referido expediente y el Tribunal acordó Intimar al demandado dándoseles el lapso de diez (10) días para que pagara o formulara oposición a la misma. El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERO: Que desde el día 26 de febrero de dos mil siete, ¬fecha en que se admitió la presente demanda, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora hubiese ejecutado algún acto de procedimiento.
SEGUNDO: Que conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
TERCERO: En caso bajo análisis ciertamente, de las actas se desprende que desde que se admitió la presente demanda en fecha 18 de Septiembre de dos mil seis ha transcurrido dos (02) año, cuatro (04) meses y cuatro (04) días y no se observa que la parte actora haya realizado diligencia alguna a los fines de citar a la parte intimada y trabar la litis ; por lo que transcurrió mas de un año sin que la parte actora impulsara el juicio toda vez que se requería de su impulso; en este sentido, la inactividad procesal en este caso es atribuible a la parte actora, no imputable al Tribunal; en razón de lo cual, es procedente decretar la perención de la instancia en virtud de que los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil están demostrados por una inactividad de la parte actora.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal en mérito de las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de oficio, DECLARA PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se levanta la medida preventiva de embargo provisional decretada en fecha 03 de julio de 2006 Y ASÍ SE DECIDE. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN COLONCITO A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO , AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
DRA. ZULAY COROMOTO RIVAS PACHECO.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las once de la mañana . Conste
LA SCRIA.,
MARIA GUERRERO
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