REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA

JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SAN JUAN DE COLON, DIECIOCHO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-


198º Y 149º

EXPEDIENTE N° 513-03

Vista diligencia suscrita por la Ciudadana MARIA CRISTINA PINEDA USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de La Cédula de Identidad N° V-9.355.079, domiciliado en el Barrio Las Flores carrera 4 N° 4-46, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y cuya diligencia se haya inserta a los autos al folio (120), actuando con el carácter de parte actora en la presente causa, mediante la cual expone:

“…Comparezco por ante éste Juzgado con la finalidad de solicitar el AJUSTE de la Obligación de Manutención…”

Este Tribunal a los fines de resolver lo solicitado observa:

A los fines de proceder a efectuar la indexación solicitada por la diligenciante de autos, se hace necesario efectuar una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente, hecho lo cual, se evidencia que: consta en el Expediente en estudio que la representante legal del beneficiario … (Niño Especial), al momento de comparecer por ante este Despacho a solicitar el aumento de la presente Obligación de Manutención por Ajuste de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, informo que de mutuo acuerdo con el obligado de autos la obligación de manutención fue aumentada a partir del primero (01) de Mayo de 2.007, a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 120.000,00) mensuales, hoy CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 120,00) y dicha cantidad doble para los meses de Agosto y Diciembre, en consecuencia este Juzgado toma como monto mensual la cantidad acordada por las partes, a favor del Niño …, beneficiario de la presente obligación de manutención, observándose igualmente, que, desde la fecha en que las partes acordaron la obligación en cuestión hasta la presente, no ha sido incrementada, habiendo transcurrido 1 Año, 08 meses y 17 días sin que se haya efectuado el ajuste respectivo. Y debemos tomar en consideración que en el día a día de cualquier ser humano hay necesidades básicas que hay que cubrir y, más aún si hablamos de un niño en período de crecimiento donde sus demandas son mayores, aunado al hecho del incremento que ha sufrido el costo de la cesta básica, por lo cual, lo solicitado por la parte actora en la presente causa es procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“…El monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”.- Subrayado propio.