REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, DIECISIETE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE-

198º y 149º


Expediente Nº 1300-08


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:

LESBIA ZAMBRANO DE CHAVARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.097.131, domiciliada en la Urbanización Pérez de Toloza casa S/N, vereda 8, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de sus hijos: ….-

B.- Parte Obligada:

ENDER KENNY CHAVARRI PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.031.418, con domicilio laboral en la comandancia de la Policía de San Cristóbal del Estado Táchira.-

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de Demanda interpuesta por ante este Despacho el día 22 de Septiembre del 2.008, por la ciudadana LESBIA ZAMBRANO DE CHAVARRI, mediante la cual solicitan se proceda a fijar Obligación de Manutención a favor de sus hijos …, y por tal motivo solicita sea citado el ciudadano ENDER KENNY CHAVARRI PEÑA, a los fines de que sea perpetrado el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así sea fijada una Obligación de Manutención digna a favor de mi hijos, todo lo cual consta en el expediente al folio 01 y sus anexos corrientes del folio 02 y 06.-

El día 24 de Septiembre del 2.008, se admitió la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención en cuestión, ordenándose la Citación del demandado de autos, para lo cual se Exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo, tal y como consta del folio 07 al 11.-

Al folio 12, corre auto de fecha 29 de Septiembre del 2.008, por medio del cual se acordó oficiar al patrono del obligado de autos a los fines de que informe cual es el monto del sueldo o salario que percibe el mismo, todo tal y como consta del folio 13.-

Al folio 14, riela constancia de estudio a favor de LESMY MILAGROS CHAVARRI ZAMBRAN y al folio 15 recibido del oficio N° 3120-820, de fecha 29 de Septiembre del 2.008.-

Al folio 16, aparece auto de fecha 22 de octubre del 2.008, por medio del cual se acuerda agregar oficio N° 984, de fecha 17 de octubre del 2.008, procedente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Zona Policial “Gran Mariscal de Ayacucho”, tal y como consta a los folios 17, 18 y 19.-

Al folio 20, riela auto de fecha 21 de Enero del 2.009, por medio del cual se acuerda agregar el oficio N° 3180-903, de fecha 03 de Diciembre del 2.008, procedente del Juzgado Segundo de Los Municipios San Cristóbal Y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en un folio útil y sus anexos respectivos tal y como constan del folio 21al 27, relacionado con la citación del obligado de autos, ya que al folio 24 aparece boleta de citación debidamente firmada.-

Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo fue declarado desierto ya que ninguna de las partes hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado, tal y como consta al folio 28.-

Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que ninguna de las partes promovieron o evacuo prueba alguna.-

Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa que de pleno derecho:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Que si bien es cierto que la filiación no está judicialmente determinada conforme con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente que establece:

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

También es cierto que se practicó citación judicial efectiva al demandado de autos quien no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno a desvirtuar lo demandado por la accionante, procediendo en éste caso los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la confesión ficta, aunado al hecho que la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos establece en su artículo 17 numeral 1 la Protección a la Familia cuando dice: “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado…”

De igual forma establece en el artículo 18 ejusdem el derecho al nombre y así tenemos: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres…” y en el artículo 19 está pautado los derechos del niño así: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado…”. En consecuencia se declara judicialmente establecida entre el ciudadano ENDER KENNY CHAVARRI PEÑA y los hermanos …, por confesión ficta. Y así se establece.
Que quien aquí juzga decide conforme al:

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Que la finalidad que persigue la ley es regular con sencillez la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, a establecer un supuesto que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndole de forma progresiva más potestades.-

Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con la Copias Simple de las Actas de Nacimiento, corrientes en autos del folio 03 al 05, la filiación paterna entre el demandado y …, beneficiarios de la presente Obligación de Manutención, así como también, la filiación materna de la solicitante y estos.

En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Obligación de Manutención, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de Obligación de Manutención, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 25/100 (Bs. 799,25) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. Se FIJA la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 300,00) MENSUALES que es el equivalente a un 37,53 % de un salario mínimo Urbano y en los meses de Agosto y Diciembre se fija una bonificación extraordinaria por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 600,00), que es el equivalente a un 75,06 % de un salario mínimo Urbano, dado los gastos de esas temporadas. Con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-