REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, TRECE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

198º y 149º

Expediente N° 650-04

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:

BLANCA EDILIA BLANCO DE VIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.152.959, domiciliada en la Urbanización Luís Abad Buitrago casa N° 11, calle 1, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando con el carácter de Madre de las niñas ….-

B.- Parte Obligada:

JOSE ALEXANDER VIVAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.975.935, domiciliado en el Barrio El Topón, Al frente de Auto Lavado El Palacio de los Aceites, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

C.- Motivo:

Cumplimiento de la Obligación de Manutención


Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 08 de Enero del 2.008, por la ciudadana BLANCA EDILIA BLANCO DE VIVAS, actuando con el carácter de Madre de las niñas …, por medio de la cual expone: “…Comparezco por ante este Juzgado con la finalidad de informar el incumplimiento en el que ha incurrido el obligado de autos, para demostrarlo consigno copia simple de la libreta de Ahorros y estado de cuenta de la misma… Tal y como constan al folio 160 y sus anexos del folio 161 al 170.-
En fecha 14 de Enero del 2.009, se Admitió la solicitud de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, ordenándose la Citación del obligado, y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, tal y como consta del folio 171 al 173.-
Al folio 182, corre diligencia de fecha 20 de Enero del 2.009, suscrita por la Alguacil de este Despacho por medio del cual consigna boleta de citación que se le diera para el ciudadano JOSE ALEXANDER VIVAS SANCHEZ, debidamente firmada, tal y como consta al folio 183.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y estando presente ambas parte la ciudadana Juez los insta a la conciliación, en cuanto al cumplimiento de la Obligación de Manutención a favor de las niña …, dicho acto no se pudo hacer efectivo ya que solamente hizo acto de presencia la solicitante de autos, quien expuso: “…ratifico la solicitud de cumplimiento de la Obligación de Manutención…” Tal y como consta al folio 184.-
Al folio 185, corre autorización de retiro librada a favor de la ciudadana BLANCA EDILIA BLANCO.-
Pasado el lapso probatorio, previsto en el artículo 517 de La L.O.P.N.A., ninguna de las partes presentó pruebas.-

Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente.”

A tal efecto debemos acotar que el beneficio de la Obligación de Manutención es un derecho constitucional que se encuentra enmarcado en el artículo 75 de Nuestra Constitución, en lo que se refiere a la “igualdad de derechos y deberás, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión Mutua y el respecto reciproco de sus integrantes”.-

El principio anteriormente trascrito nos conlleva a concluir que efectivamente su pago es prioritario o privilegiado de conformidad con lo establecido en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dice:
“…Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a una adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras Leyes…”
Del estudio minucioso efectuado a las actas que conforman la presente causa, no se evidencia prueba alguna que el obligado judicial haya cumplido a cabalidad con lo acordado, lo que nos hace concluir que el obligado ciudadano JOSE ALEXANDER VIVAS SANCHEZ, no ha hecho efectiva la cancelación de los montos mensuales que corresponde por éste concepto en particular, sin embargo, es propicia la ocasión para instar al obligado de autos, supra citado, a que debe pagar puntualmente la obligación de manutención, ya que, las beneficiarias de la misma ven vulnerados sus derechos e intereses con la aptitud de rebeldía que el mismo presenta con los atrasos injustificados en la cancelación de la misma, haciéndose imperioso declarar con lugar la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana BLANCA EDILIA BLANCO DE VIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.152.959, a favor de las niñas …, en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER VIVAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.975.935, en consecuencia y en conformidad el ciudadano JOSE ALEXANDER VIVAS SANCHEZ, adeuda por Obligación de Manutención atrasadas la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 93/100 (Bs. F 844,93), por tal motivo DEBERÁ PAGAR a la ciudadana BLANCA EDILIA BLANCO DE VIVAS, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 93/100 (Bs. F 844,93); y así debe decidirse.-