REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 20 de febrero de 2009.
198º y 149º

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en virtud de la no comparecencia dentro del lapso legal por parte del demandado, ciudadano LUIS EDUARDO PRADA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-22.688.137, a darse por citado para dar contestación a la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fuere incoada en su contra por la ciudadana MARINA PRADA PACHECO, asistida por el profesional del derecho Ramón Hender Anibal Soto Rincón, ya identificados; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, procedió a designar Defensor Judicial a la abogada en ejercicio de su profesión JULMAR ZOHIRA ROJAS SANCHEZ, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.84.245, a efecto de entenderse de la citación y demás actuaciones del juicio.
Tal designación se efectuó mediante notificación practicada en fecha 29 de enero de 2009 por el Alguacil Titular de este Tribunal, recibida por el abogado Jesús María Ruíz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.993.140, quien labora en la misma oficina de la designada abogada.
En fecha 04 de febrero de 2009, la abogada JULMAR ZOHIRA ROJAS SANCHEZ, diligencia aceptando el cargo de defensor Judicial. (fl.37)
Vista la aceptación de la defensor ad litem, este Juzgado mediante auto de fecha 06 de febrero de 2009 (fl.38) acuerda citar a la identificada defensora judicial, a fín que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento; citación que fue practicada por el Alguacil Titular de este Juzgado, conforme consta en diligencia de fecha 16 de febrero de 2009 (fl.40)
El día 18 de febrero de 2009, siendo el término de Ley, la ya identificada Defensora Judicial, no se hizo presente a dar contestación a la demanda en nombre y representación de la parte accionada.
Considera este Juzgador como director del proceso, que es necesario hacer referencia a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que estableció lo siguiente:

“…Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem”.

De igual modo, ha sido criterio de la doctrina patria, que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, referido al Principio de la Igualdad Procesal, le impone al Juez evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente de su representado, pues el Juzgador, debe asegurar la defensa del accionado, para evitar que la causa continúe su curso con un menoscabo producido por el defensor judicial del sujeto pasivo procesal, por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha presteza a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

Dispone el artículo 15 del Código de procedimiento Civil:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”

En este orden de ideas es inadmisible que el defensor ad litem no asista al Tribunal a dar contestación a la demanda y que como consecuencia de ello se aplique a la parte demandada los efectos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la confesión ficta. Precisamente el defensor judicial de oficio, ha sido establecido en la norma adjetiva civil, para garantizar el derecho a la defensa del demandado, no para que lo desmejore, pues con lo último se estaría lesionando el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 Constitucional, más aun siendo Venezuela un Estado Social de Derecho y de Justicia.
Con base a lo ya expuesto, y a las disposiciones constitucionales, legales y al criterio jurisprudencial señalado y acogido por este Tribunal, quien Juzga acuerda: REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de designar nuevo Defensor Judicial, a fín de garantizar la defensa del demandado, y de igual modo acuerda anular las actuaciones procesales a partir del día 26 de enero de 2009, las cuales rielan a los folios 33 al 41, ambas inclusive. Cúmplase.
El Juez Titular.



Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.



Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.



En la misma fecha se publicó la anterior decisión interlocutoria, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.












Exp.2071-08
PAGP/rmmr