REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
198º y 149º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SOLICITANTE: JOHANNA LISETH OLIVARES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.126.055, madre y representante legal del niño (se omite el nombre), domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
OBLIGADO: YHOAN ALBERTO GELVIZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.974.289, domiciliado en Tienditas, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 1606-05
I
NARRATIVA

El procedimiento se inicia mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 22 de enero de 2009, por la ciudadana JHOANNA LISETH OLIVARES SILVA, actuando en representación de su hijo (se omite el nombre), por el cual demanda por Aumento de Obligación de Manutención al ciudadano YHOAN ALBERTO GELVIZ CARDENAS, ya identificados.
Señala la demandante que en fecha 09 de junio de 2006, por sentencia de este mismo Tribunal, se fijó la Obligación de Manutención a favor de su hijo, en la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.145.000,oo) mensuales, es decir la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares actuales (Bs.145,oo) por mes, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año una cuota extra por la misma cantidad, todo lo cual en la actualidad ya resulta insuficiente pues no le alcanza para cubrir las necesidades de su hijo; razones por las que acude ante este Tribunal para demandar por Aumento de Obligación de Manutención al ya identificado padre de su niño, para que aporte la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año una cuota extraordinaria por la misma cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) (fl.198)
Por auto de fecha 23 de enero de 2009 (fl.199) es admitida la solicitud, acordándose en consecuencia la notificación a la Fiscalía XIV del Ministerio Público y la citación de la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal en el término de Ley a fin de la realización del acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo estar presente la solicitante.
Al folio 203 riela diligencia de fecha 27 de enero de 2009, en la cual el Alguacil Titular de este Juzgado consigna boleta de la citación debidamente practicada al ciudadano YHOAN ALBERTO GELVIZ CARDENAS; boleta que corre al folio 203.
De fecha 30 de enero de 2009, acta de conciliación entre quienes son parte en la presente causa, no llegándose a acuerdo alguno, siguiendo la causa su curso de Ley. En la misma acta el obligado consigna talones de pago de su salario, los cuales rielan a los folios 205 y 206.
Escrito que corre al folio 210, fechado el 10 de febrero de 2009 en virtud del cual el ciudadano YHOAN ALBERTO GELVIZ CARDENAS, promueve pruebas en la presente causa, las cuales consisten en fotocopia simple de constancia de convivencia expedida por el Consejo Comunal del Barrio Sabana Seca, así como fotocopia simple de contrato de arrendamiento autenticado, de fecha 11 de febrero de 2009, y en dos folios útiles constancias de pago emitidas por la Entidad Financiera Banfoandes.
Al folio 218, de fecha 11 de febrero de 2008 auto por el cual se admiten las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.

II
MOTIVA

Estando la presente causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Se refiere la pretensión de la parte actora, ciudadana JOHANNA LISETH OLIVARES SILVA, en el Aumento de la Obligación de Manutención que a favor de su niño (se omite el nombre), aporta el ciudadano YHOAN ALBERTO GELVIZ CARDENAS, todos supra identificados; alegando la actuante que lo aportado en la actualidad por el obligado resulta insuficiente para las necesidades de su hijo, por lo cual estima que la Obligación de Manutención sea aumentada a la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F.300,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año una cuota extra por la misma cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo), para gastos de estudio y de navidad.
Citado en forma debida la parte accionada conforme a lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ambas partes se hicieron presentes ante este Despacho Judicial a objeto de la realización del Acto Conciliatorio previsto en el artículo 516 ibidem; instando este Jurisdicente tanto a la parte demandante como la parte demandada, a llegar a un acuerdo a favor de su hijo, el niño (se omite el nombre); la accionante ratificó el contenido de su escrito de solicitud, por su parte el obligado no realizó ofrecimiento alguno, solo se limitó a señalar que no puede aumentar la obligación, pues su sueldo no le alcanza; a lo cual la parte actora manifestó no estar de acuerdo, solicitando que la causa continúe su curso de Ley.

Abierta la causa a pruebas, sobre la base del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien Juzga, de conformidad con el Principio de Exhaustividad de la Prueba, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a valorar el material probatorio que consta en autos:

La parte actora no promovió en las actas procesales medio de prueba alguno, por tanto no hay a valorar.

La parte demandada, en la oportunidad de la realización del acto conciliatorio, consignó en dos folios útiles, originales de constancias de pago de la primera y de la segunda quincena correspondientes al mes de enero de 2009, las cuales se encuentran a su nombre y firmadas ilegible por el Gerente de Banfoandes.
Las señaladas instrumentales, por ser expedidas por funcionario facultado para ello, y al no haber sido impugnadas por la parte contraria, se valoran de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignas, sirviendo para demostrar el ingreso quincenal que percibe el ciudadano YHOAN ALBERTO GELVIZ CARDENAS, así como las deducciones efectuadas, todo lo cual da un ingreso aproximado mensual de Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs.F 694,oo)
Dentro del Lapso Probatorio promovió lo siguiente:

Fotocopia simple de de Constancia Convivencia expedida por representantes del Consejo Comunal del barrio Sabana Seca, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Tal documental al no haber sido ratificada mediante testimonial por el tercero que la suscribe, no produce plena prueba, sin embargo se tiene como indicio de que el accionado en la causa que nos ocupa, convive con la ciudadana Jackeline Vargas Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.928.579 desde hace tres años.
Fotocopia simple del documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira en fecha 11 de febrero de 2009, anotado bajo el No.42, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones. La señalada documental es valorada por quien Juzga sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna, sirviendo para demostrar que el demandado en actas, actualmente habita como inquilino una casa para habitación en Tienditas Municipio Pedro María Ureña, por la cual paga un canon de arrendamiento de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales.

Originales de constancias de pago de la primera y de la segunda quincena correspondientes al mes de enero de 2009, las cuales se encuentran a su nombre y firmadas ilegible por el Gerente de Banfoandes. Las mismas ya fueron valoradas supra.

Nuestra Carta Política en su artículo 76 establece lo siguiente:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (sub-rayado del Tribunal)

Por su parte el artículo 78 eiusdem, establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”

Por su parte el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”

Así las cosas, vemos como el Estado Venezolano es el primer garante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y por ende de su interés. Si bien en todas las decisiones se ha de garantizar el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, que como Principio está contenido en el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual modo se ha de tomar en cuenta tanto para la fijación como para el ajuste de la obligación, la capacidad económica del obligado, tal como lo dispone el artículo 369 primer aparte ibidem.

“Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En este orden de ideas, por notoriedad judicial le consta a este Jurisdicente, que se encuentra establecida legalmente la filiación como padres entre los ciudadanos JHOANNA LISETH OLIVARES SILVA y YHOAN ALBERTO GELVIZ CARDENAS para con su hijo, el niño (se omite el nombre), todos ya suficientemente identificados; sin embargo, la parte actora no trajo a las actas procesales medio probatorio alguno para la determinación de la necesidad e interés de su niño en relación a lo solicitado, así como tampoco prueba alguna para la demostración de la capacidad económica del obligado que le permita cubrir a este la Obligación de Manutención en la cantidad por ella estimada.

Por su parte el accionado, si trajo a las actas del presente expediente, medios probatorios que arrojaron prueba de su capacidad económica, que no le permite cubrir la Obligación de Manutención a favor de su hijo en la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) mensuales y una cuota extra por la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año para gastos de estudio y de navidad; tal como la estimara la parte la solicitante.
Teniendo el padre y la madre el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos o hijas; es por ello que resulta forzoso para este operador de Justicia, el tomar para el ajuste de la Obligación de Manutención, un criterio por todos conocido y de divulgación nacional como lo es el 25% de un salario mínimo mensual, lo que equivale a la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 200,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extraordinaria por la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 200,oo) para gastos de estudio y de navidad; en cuanto a los gastos médicos y de medicinas, los mismos serán cubiertos por ambos progenitores de por mitad cuando su hijo lo amerite. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49, 76 y 78 de nuestra Carta Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana JHOANNA LISETH OLIVARES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.126.055, madre y representante legal del niño (se omite el nombre), domiciliados en el Municipio Bolívar del Estado Táchira, en contra del ciudadano YHOAN ALBERTO GELVIZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.974.289, domiciliado en el Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano YHOAN ALBERTO GELVIZ CARDENAS debe consignar a favor de su hijo, el niño (se omite el nombre), en la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 200,oo) mensuales, lo cual representa el 25% de un salario mínimo mensual; y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, debe consignar una cuota extraordinaria por la misma cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 200,oo) para gastos de estudio y de navidad, las cuales han de depositados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros Nº 0007-0055-03-0010029100 de la entidad financiera Banfoandes, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite el niño JOEL ESNEIFER, deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre, ya identificados.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 20 días del mes de febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.






























Exp: N° 1606-05
PAGP/rmmr