JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, nueve de febrero de dos mil nueve.
198º y 149º
La presente causa de cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación llega a su oportunidad de dictarse sentencia, por lo que este Tribunal, lo hace en los siguientes términos:
I
PRIMERO: IRAIMA YANETTE IBARRA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.803, en su condición de endosataria en procuración, de una letra de cambio, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), la cual fue aceptada por WILLIAM GIOVANNY ARMAS CEBALLOS, que por ello demanda al referido ciudadano, por cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación; acompañó a su libelo de demanda la referida letra de cambio y solicitó medida preventiva de embargo de bienes muebles de la demandada.
SEGUNDO: Admitida la demanda, en fecha 13 de enero de 2009, se le dio el trámite de ley correspondiente y se acordó la intimación personal de la parte demanda WILLIAM GIOVANY ARMAS CEBALOS, para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho, apercibido de ejecución, cancelara al demandante, las siguientes cantidades de dinero: A) TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) valor del instrumento cambiario. B) TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 35,50) por intereses al 5% anual, desde el vencimiento de la letra hasta la cancelación total de la deuda. C) SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 758,88) por costas y honorarios. (folios 7 y 8.).
La intimación de la parte demandada se produce en fecha 15 de enero de 2009, tal y como se evidencia al folio10 de este expediente.
II
PRIMERO: El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada”.
Quién juzga observa que en fecha 15 de enero de 2009, consta en autos que el demandado se dio por intimado, y por cuanto de autos no consta ni el pago ni la oposición antes referida, necesariamente ha de concluirse que el decreto de intimación debe quedar como sentencia definitivamente firme. Y así se declara.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, acuerda PROCEDER COMO EN SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
El Juez temporal,

Juan José Molina Camacho

La Secretaria,

Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia bajo el N° .
Marilú