REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: AMPARO ARCINIEGAS DE AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.679.601.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados PABLO SUAREZ TREJO y GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.344 y 31.176 respectivamente; según poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 21/07/2008, anotado bajo el N° 72, Tomo 140 (fs. 6 y 7).
PARTE DEMANDADA: RÓMULO OVIEDO VANEGAS REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.623.268.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.270; según poder apud-acta otorgado en fecha 14/08/2008.
MOTIVO: NULIDAD DE NOTIFICACION.
Expediente N°: 5616.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: En fecha 23/07/2008 la ciudadana AMPARO ARCINIEGAS DE AMAYA representada por los Abogados PABLO SUAREZ TREJO y GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, ocurrió para demandar al ciudadano RÓMULO OVIEDO VANEGAS, por nulidad de notificación.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que el 08/11/2006 los ciudadanos RÓMULO OVIEDO VANEGAS REY y AMPARO ARCINIEGAS DE AMAYA suscribieron ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una casa para habitación ubicada en la carrera 14 entre calles 6 y 7, N° 6-28, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que dicho contrato quedó inscrito bajo el N° 67, Tomo 227.
-Que en el contrato se estableció un plazo de seis (6) meses improrrogables, a partir del 05/08/2006.
-Que el 14/08/2007 recibió comunicación del Juzgado 1° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, donde se le hacía saber la no voluntad de seguir con la relación arrendaticia, y que se le concedía una prórroga de seis (6) meses, debiendo devolver el inmueble el 05/08/2008.
-Que el 12/06/2008 recibió del arrendador RÓMULO OVIEDO VANEGAS REY, correspondencia donde se indicaba, que el inmueble debía ser desocupado de bienes y personas el 05/08/2008.
-Que el contrato de arrendamiento se inició el 05/08/2006 y finalizó el 05/02/2007, que en ese tiempo no hubo ninguna notificación del arrendador de no renovar el contrato de arrendamiento.
-Que la arrendataria continuó ocupando el inmueble, pagando los cánones, y el arrendador siguió recibiéndolos, por lo que se operó la tácita reconducción.
-Que según la cláusula novena del contrato, la notificación a la arrendataria debía hacerse con una anticipación de treinta (30) días, es decir, el 05/01/2007; pero lo hizo el 14/08/2007, según la notificación del Tribunal 1° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
-Que el contrato se prorrogó por tiempo indeterminado.
-Hicieron para concluir las consideraciones: Que la notificación realizada por el Tribunal 1° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, fue extemporánea, según la cláusula novena del contrato de arrendamiento; pues debió hacerse el 05/01/2007, pero se hizo el 14/08/2007. Que la prórroga no era de seis (6) meses sino de un (1) año.
-Solicitó se oficiara a los Tribunales de Ejecución de San Cristóbal, haciendo de su conocimiento la presente demanda, y de que hasta no haber sentencia definitiva debía abstener se ejecutar cualquier medida tendiente a la entrega del inmueble.
Estimó la demanda en CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00) (fs. 1 al 12).
SEGUNDO: El 04/08/2008 se admitió la demanda (f. 13).
En fecha 08/08/2008 el ciudadano ROMULO OVIEDO VANEGAS REY asistido por el Abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, procedió a contestar la demanda de la manera siguiente:
-Negó, rechazó y contradijo la demanda por temeraria e infundada tanto en los hechos como en el derecho.
-Alegó la inadmisibilidad de la acción, y la falta de cualidad ó interés de la parte actora para incoar la acción.
-Que el contrato comenzó a término fijo y se convirtió a tiempo indeterminado.
-Convino en que la notificación que hizo como propietario y arrendador es extemporánea.
-Que la acción no estaba contemplada ni tutelada por la ley adjetiva y sustantiva que rige la materia inquilinaria, en consecuencia, era temeraria.
-Que los Abogados PABLO SUAREZ TREJO y GLORIA BUITRAGO DE ARIAS han actuado con falta de ética y probidad profesional, y prueba de ello era la carta que se le dirigió, la cual anexaba marcada con la letra “A”.
-Solicitó se declare con lugar la excepción de inadmisibilidad de la acción.
-Solicitó se declare improcedente la medida decretada.
-Desconoció los documentos agregados a los folios 8 al 10 y 12.
-Rechazó la solicitud de condenatoria en costas.
-Impugnó la estimación de la demanda, dado que la acción no estaba tutelada por el Legislador (f. 17 al 26).
III
PARTE MOTIVA DE LA DECISIÓN
TEMA DECIDENDUM
En su escrito libelar la parte actora pretende la nulidad de la notificación, para ello alegó: Que el 08/11/2006 los ciudadanos RÓMULO OVIEDO VANEGAS REY y AMPARO ARCINIEGAS DE AMAYA suscribieron ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una casa para habitación ubicada en la carrera 14 entre calles 6 y 7, N° 6-28, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que en el contrato se estableció un plazo de seis (6) meses improrrogables, a partir del 05/08/2006. Que el 14/08/2007 recibió comunicación del Juzgado 1° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, donde se le hacía saber la no voluntad de seguir con la relación arrendaticia, y que se le concedía una prórroga de seis (6) meses, debiendo devolver el inmueble el 05/08/2008. Que el contrato de arrendamiento se inició el 05/08/2006 y finalizó el 05/02/2007, que en ese tiempo no hubo ninguna notificación del arrendador de no renovar el contrato de arrendamiento. Que el contrato se prorrogó por tiempo indeterminado.
Por su parte, la demandada de autos en su escrito de contestación, opone como punto previo: La inadmisibilidad de la acción; que el contrato comenzó a término fijo y se convirtió a tiempo indeterminado; y convino en que la notificación era extemporánea. Así mismo, hizo los siguientes alegatos: Negó, rechazó y contradijo la demanda por temeraria e infundada tanto en los hechos como en el derecho. Formuló la falta de cualidad ó interés de la parte actora para incoar la acción. Que la acción no estaba contemplada ni tutelada por la ley adjetiva y sustantiva que rige la materia inquilinaria. Impugnó la estimación de la demanda, dado que la acción no estaba tutelada por el Legislador.
De esta manera quedó trabada la litis.
PUNTO PREVIO:
Al referirse la presente causa a una demanda por desalojo, la misma se rige por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, por mandato del artículo 35 ibídem, en la contestación de la demanda, el demandante deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En consecuencia, pasa quien juzga, a resolver el punto previo propuesto por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.
Alega la accionada, la inadmisibilidad de la acción; que el contrato comenzó a término fijo y se convirtió a tiempo indeterminado; y convino en que la notificación que hizo como propietario y arrendador era extemporánea. Que como el contrato era a tiempo indeterminado, la acción no tenía razón de ser.
Para resolver el Tribunal observa, la doctrina ha venido estableciendo: En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel, que exista “carencia de acción” y la define como “la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T. 1, p. 124).
La jurisprudencia ha aclarado, que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción; por ejemplo, el artículo 1801 del Código Civil, dispone expresamente:
“La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta”.
El segundo supuesto de esta disposición legal, se encuentra referida al supuesto en que la Ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales. Considera quien juzga, que tal criterio es aplicable para el caso del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que indica:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (…)”.
Al respecto, es necesario indicar, respecto al fundamento sobre la defensa previa formulada por la parte demandada, que conforme al principio IURA NOVIT CURIA, el Juez, es conocedor del derecho, aplica el derecho, incluso, conforme a las alegaciones que sobre el mismo hagan las partes; razón por lo cual puede además apartarse de los fundamentos de derecho expresados por las partes en la litis, no siendo entonces vinculante la fundamentación jurídica expresada en el escrito libelar, ya que el Juez deberá subsumir los hechos narrados en las normas de derecho aplicables al caso.
Llama la atención de quien aquí dilucida, que en el libelo de la demanda, la parte actora indica, que la relación arrendaticia que existe con la parte demandada se convirtió a tiempo indeterminado; y aún así pretende impulsar una acción para que se declare la nulidad de la notificación mediante la cual, a su decir, se le hacía saber la no voluntad de seguir con la relación arrendaticia y que se le concedía una prórroga de seis (6) meses, debiendo devolver el inmueble el 05/08/2008. Esta circunstancia, la indeterminación del tiempo de la relación inquilinaria, fue convenida por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda; razón por la cual este Juzgador la valora conforme al artículo 1401 de nuestra Ley Sustantiva.
Establecido lo anterior, es necesario determinar que la naturaleza del contrato de arrendamiento, es a tiempo indeterminado; instrumento que representa el inicio de la relación arrendaticia regida entre los ciudadanos AMPARO ARCINIEGAS DE AMAYA (inquilina) y RÓMULO OVIEDO VANEGAS REY (arrendador), así como las convenciones en el mismo establecidas.
En este sentido, el Tribunal estima, que dado que nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, no encuentra razón para la procedencia de la acción de nulidad de notificación; por ende, forzoso es concluir, que la defensa opuesta como punto previo debe ser declarada con lugar, y así se establece.
En virtud de lo anterior, este Juzgador considera innecesario entrar a conocer los demás alegatos y probanzas de las partes en esta causa, y así se establece.
IV
PARTE DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la defensa formulada como punto previo por la parte demandada RÓMULO OVIEDO VANEGAS REY representado por el Abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, en su escrito de contestación de la demanda.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana AMPARO ARCINIEGAS DE AMAYA representada por los Abogados PABLO SUAREZ TREJO y GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, contra el ciudadano RÓMULO OVIEDO VANEGAS REY representado por el Abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, por nulidad de notificación.
Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes de febrero de dos mil nueve. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaría,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5616.