REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Empresa USECHE CONTRERAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (USECONCA), inscrita ante el Registro Mercantil 1° de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 64, Tomo 10-A, de fecha 03/04/1996, representada por su VicePresidente PEDRO ARMANDO USECHE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.619.795.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN CARLO VERA RAMÍREZ e ISMAEL ANTONIO GUERRERO VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.800 y 75.680 respectivamente; según poder apud-acta de fecha 30/05/2008 (f. 233).
PARTE DEMANDADA: CARMINE PIO GRAPPONNE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.913.289.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GOLMER JOSÉ VIVAS LINDARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.009; según nombramiento efectuado por auto de fecha 30/07/2008 (f. 26).
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: Nº 5522.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: El ciudadano PEDRO ARMANDO USECHE CONTRERAS actuando como VicePresidente de la empresa USECHE CONTRERAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (USECONCA), asistido por el Abogado JUAN CARLO VERA RAMÍREZ; acude para demandar al ciudadano CARMINE PIO GRAPPONNE ROJAS, por desalojo.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que su representada es arrendadora de un inmueble consistente en un local comercial, signado con el N° 23-22, ubicado en la carrera 23 con calle 11 de Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
-Que la relación arrendaticia con el ciudadano CARMINE PIO GRAPPONNE ROJAS, lleva desde 1999.
-Que el último contrato de arrendamiento se suscribió el 30/10/2000, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal.
-Que el arrendatario pagaba como alquiler la suma de CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 160,00) mensuales, que debían pagarse dentro de los dos (2) primeros días de cada mes por adelantado.
-Que el arrendatario no ha pagado los cánones de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo y abril de 2008; todo lo cual se evidencia del expediente de consignación N° 337-2003, que cursa en este Juzgado.
-Que por los razonamientos expuestos, demandaba al ciudadano CARMINE PIO GRAPPONNE ROJAS, por desalojo; para que convenga ó sea condenado por el Tribunal:
1. En hacer la entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas y bienes.
Fundamentó la demanda en el artículo 34 causal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el artículo 1.160 del Código Civil (fs. 1 al 217).
SEGUNDO: El 28/04/2008 se admitió la demanda (f. 218).
Por auto del 10/06/2008 se acordó la citación por carteles de la parte demandada, y realizados los trámites respectivos, en fecha 30/07/2008 se le designó como Defensor Ad-Litem al Abogado GOLMER JOSÉ VIVAS LINDARTE, quien fue juramentado y se le discernieron las facultades de ley (fs. 235, 243, 249 y 250).
El 09/12/2008 el Alguacil informó sobre la citación del Abogado GOLMER JOSÉ VIVAS LINDARTE (fs. 253 y 254).
TERCERO: El 15/12/2008 el Defensor Ad-Litem Abogado GOLMER JOSÉ VIVAS LINDARTE, procedió a contestar la demanda de la manera siguiente:
-Que no logró obtener noticias de su representado.
-Negó, rechazó y contradijo el libelo de la demanda.
-Negó, rechazó y contradijo que su mandante haya dejado de pagar cánones de arrendamiento.
-Negó, rechazó y contradijo que su representado haya celebrado contrato de arrendamiento el 30/10/2000.
-Negó, rechazó y contradijo que el canon sea de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00) y que dicho pago se realizaba dentro de los dos (2) primeros días de cada mes.
-Negó, rechazó y contradijo que su mandante haya dejado de pagar los cánones en el expediente de consignación N° 337-2003 de este Juzgado.
-Negó, rechazó y contradijo que su representado sea condenado al desalojo.
-Negó, rechazó y contradijo que su mandante sea condenado al pago de costas y costos del proceso (fs. 255 al 257).
CUARTO:
a) El 16/12/2008 la parte demandada promovió:
-La contestación de la demanda (fs. 258 y 259).
b) El 08/01/2009 la parte actora promovió:
-Mérito favorable de los autos.
-La copia del expediente N° 337 de este Juzgado (f. 261).
III
PARTE MOTIVA
Determinación preliminar de la controversia
Para quien juzga, la presente acción se encuentra circunscrita a una demanda que por desalojo con fundamento en el artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es incoada por la Empresa USECHE CONTRERAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (USECONCA) en la persona de su VicePresidente PEDRO ARMANDO USECHE CONTRERAS, como arrendadora del inmueble que le fue cedido en alquiler en principio de manera auténtica y que luego, alega la parte actora, se convirtió a tiempo indeterminado, al ciudadano CARMINE PIO GRAPPONNE ROJAS.
Por su parte, el demandado representado por el Defensor Ad-Litem Abogado GOLMER JOSÉ VIVAS LINDARTE, al contestar la demanda: Negó, rechazó y contradijo el libelo de la demanda; que su mandante haya dejado de pagar cánones de arrendamiento; que su representado haya celebrado contrato de arrendamiento el 30/10/2000; que el canon sea de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00), que dicho pago se realizaba dentro de los dos (2) primeros días de cada mes; y que su mandante haya dejado de pagar los cánones en el expediente de consignación N° 337-2003 de este Juzgado.
De esta forma quedó trabada la presente litis.
En tal sentido y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Por acción especial de desalojo, se entiende, el medio que tiene el arrendador de acudir a la vía jurisdiccional para solicitar la desocupación del inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, siempre que se fundamente en alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Una de las causales por las cuales el inquilino puede ser desalojado del inmueble, es la prevista en el literal “a)” del mencionado artículo, el cual se refiere al hecho de que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
En el caso de autos, la actora fundamenta la demanda de desalojo, en el hecho de que la parte demandada mantiene insolvencia en nueve (9) meses de cánones arrendaticios. Ahora bien, conforme a la distribución de la carga probatoria indicada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, se procede a la delimitación de los medios de prueba que servirán de base a este Sentenciador para decidir la presente controversia, teniendo como base que no es hecho controvertido y por tanto excepcionado de prueba, la existencia entre las partes de una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la controversia, por cuanto tal hecho no fue negado por la accionada.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
.- Copia del contrato de arrendamiento sucrito entre la demandante empresa USECHE CONTRERAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (USECONCA) en la persona de su Presidente HUGO ENRIQUE USECHE CONTRERAS, y el ciudadano CARMINE PIO GRAPPONNE ROJAS; autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 30/10/2000, inserto bajo el N° 27, Tomo 138. Esta documental al no resultar de manera alguna tachada debe valorarse como documento público al ser emitido por funcionario público (Notario) en el ejercicio de sus funciones, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar el origen de la relación arrendaticia que vincula a las partes, regida por las convenciones en él establecidas. Y, a pesar de que el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo que su representado celebró dicho contrato; empero no impulsó la defensa legal correspondiente a objeto de demostrar ese alegato.
.- Copia certificada del expediente de consignación N° 337, llevado ante este Tribunal. Esta documental debe ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar los depósitos realizados en las fechas y por los montos que en tal expediente se encuentran.
.-Copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa demandante USECHE CONTRERAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (USECONCA), inscrita ante el Registro Mercantil 1° de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 64, Tomo 10-A, de fecha 03/04/1996. Esta documental es traída a juicio conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no resultar de manera alguna impugnada, se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que según la cláusula décima cuarta, el VicePresidente tiene cualidad para representar a la empresa en asuntos judiciales.
En el lapso de promoción de pruebas:
.-Mérito favorable de los autos. Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.
.-La copia del expediente N° 337 de este Juzgado. Se establece que esta prueba ya resultó valorada.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso de promoción de pruebas:
.- Mérito del escrito de contestación de demanda. Se establece, que tal alegación tiene que ver con los principios de comunidad y exhaustividad de la prueba, y el referido a la obligación del Juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, lo cual se examinará suficientemente en atención a tal deber del Juez.
Valoradas como han sido las probanzas aportadas por las partes, pasa quien juzga a dictar el fallo correspondiente y para ello hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en los términos que a continuación se transcriben:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La norma antes comentada, desarrolla dentro de su contexto y, en el plano procesal la norma sustantiva contenida en el artículo 1354 del Código Civil, que también señala:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En el caso subjudice, la accionante persigue la declaratoria del desalojo del inmueble que ocupa su inquilino, en razón de que éste adeuda nueve (9) cánones arrendaticios, es decir, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo y abril de 2008.
En este sentido, analizadas las probanzas aportadas por las partes y conforme al hecho controvertido de la insolvencia de los cánones demandados, se puede concluir, que no existe en el expediente prueba alguna que demuestre que la parte accionada logró enervar la pretensión de la parte actora, en cuanto al hecho de la insolvencia en el pago de los cánones reclamados como insolutos.
Ahora bien, a pesar de que el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo el monto del canon arrendaticio; esta circunstancia es rebatida tanto en el contrato de arrendamiento como en la copia del expediente de consignación N° 337 que se tramita en este Tribunal. Y en relación a la forma de pago del canon; ello también consta del contrato de arrendamiento ya valorado.
Así pues, ante la ausencia de un medio de prueba que lograra demostrar los hechos alegados por la representación de la parte demandada, resulta forzoso para quien decide, declarar como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la acción de desalojo propuesta y, así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO, propuesta por la empresa USECHE CONTRERAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (USECONCA) en la persona de su VicePresidente PEDRO ARMANDO USECHE CONTRERAS, representada por los Abogados JUAN CARLO VERA RAMÍREZ e ISMAEL ANTONIO GUERRERO VERA; contra el ciudadano CARMINE PIO GRAPPONNE ROJAS representado por el Defensor Ad-Litem Abogado GOLMER JOSÉ VIVAS LINDARTE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA al demandado CARMINE PIO GRAPPONNE ROJAS, entregar a la accionante empresa USECHE CONTRERAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (USECONCA), el inmueble consistente en un local comercial, signado con el N° 23-22, ubicado en la carrera 23 con calle 11 de Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5522.