REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: FREDDY JOSE ESCALANTE MOJICA, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.996.051.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LEON ALEXIS CONTRERAS PEREZ, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.240.653, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.512. Según poder apud acta de fecha 28 de abril de 2.009 (f. 12)
PARTE DEMANDADA: JOSE EUTIMIO MOLINA LOPEZ; Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.076.191, comerciante, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado OCTAVIANO CONTRERAS DUARTE, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-698.075, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.243, según poder apud acta, de fecha 24 de septiembre de 2.009. (f. 32)
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N° 5754.
II
PARTE NARRATIVA
La demanda que nos ocupa llega a conocimiento de este Tribunal luego de la distribución respectiva en fecha 23 de marzo de 2009; mediante la misma el ciudadano FREDDY JOSÉ ESCALANTE MOJICA, pretende la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano JOSÉ EUTIMIO MOLINA LOPEZ el cual versa sobre un inmueble ubicado en la Villa Olímpica, Edificio Los Tulipanes, cuarto piso, No. 46, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
La demanda es fundamentada por la accionante en los siguientes alegatos:
.- Indica que en fecha diez (10) de mayo de 2004, celebró contrato de arrendamiento con el demandado, según documento autenticado y que en el mismo se indica que el inicio del contrato era 01 de mayo de 2.004, y que la carta con acuse de recibo por parte del inquilino o arrendatario, era uno de los medios de notificación entre las partes.
.- Señala que el 15 de marzo de 2.008, el arrendador notificó a su inquilino su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, lo cual fue firmado por este último. Solicitud que se hizo como consecuencia de los reiterados atrasos y ausencias absolutas en el pago del canon de arrendamiento.
.- Señala además que en el transcurso del contrato de arrendamiento el arrendatario ha venido incumpliendo de manera consecutiva con lo pactado y acordado en el mismo y que la insolvencia comenzó desde el mismo inicio de la relación arrendaticia, pagando cuando quiere los cánones de arrendamiento y que a la fecha no ha sido posible ni obtener el pago puntual ni la desocupación del inmueble.
.- Igualmente señala que además el arrendatario se encuentra en contravención a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, ya que se encuentra insolvente con los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo de 2009, esto es, la cantidad de seis (6) meses, sin conocerse todavía el estado de solvencia de los servicios de suministro de energía eléctrica, agua y condominio entre otros. Violando además las cláusulas cuarta y décima quinta del contrato.
.- Que por estar incurso en desacato a las obligaciones contractuales y legales, al arrendatario lo involucra el contenido del artículo 40 de la ley de arrendamiento inmobiliario, por lo que no puede exigir el beneficio de la prórroga legal.
.- Expresa que por lo anterior demanda a su arrendatario por resolución de contrato de arrendamiento, con la entrega del inmueble solvente y en perfecto estado de mantenimiento y cancelando los meses insolutos que hasta la presente fecha existan.
.- Solicita además medida de secuestro y embargo de bienes muebles del inquilino y estiman la demanda en la suma de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.300,00) más los costos del proceso.
Acompañan a su escrito libelar: Copia certificada del contrato de arrendamiento y comunicación de fecha 15 de marzo de 2008 (fs. 1 al 10)
En fecha 31 de marzo de 2009 se admitió la demanda (f. 11).
En fecha 30 de abril de 2009, el alguacil del Tribunal informa que no ha logrado ubicar al demandado de autos. (f. 21)
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2009, el apoderado judicial del demandante solicita se libren carteles de citación. (f. 22)
Consta en auto de fecha 11 de mayo de 2009, que el Tribunal acuerda la citación por carteles del demandado, ordenando librar los mismos. (f. 23)
En diligencia de fecha 01 de junio de 2009, el apoderado judicial del demandante consigna dos (2) ejemplares de Diario de la Nación y los Andes, contentivo de publicación de carteles de citación. (f. 25 al 27)
Al folio 29 del expediente, mediante diligencia, la secretaria del Tribunal informa haber dado cumplimiento a la fijación del cartel a que hace referencia el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 29)
En diligencia de fecha 23 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la actora, solicita se nombre defensor ad litem al demandado. (f. 30)
El 25 de septiembre de 2009, mediante diligencia, el demandado asistido de abogado, se da por citado en la presente causa. (F. 31)
En fecha 28 de septiembre el apoderado judicial de la demandada, solicita computo para la contestación de demanda (f. 33)
El 29 de septiembre de 2.009, la demandada a través de su apoderado Judicial, da contestación a la demanda de autos de la manera siguiente:
.- Indica que no acepta ni conviene los hechos narrados por el demandante por no ser ciertos.
.- Indica que lo único cierto del escrito de demanda es el contrato de arrendamiento evacuado ante la Notaría Pública quinta de San Cristóbal.
.- Señala que durante la vigencia del contrato de arrendamiento, el demandado efectuó el pago del canon de arrendamiento, según la cláusula tercera del contrato.
.- Señala que solicitó al demandante se celebrara otro contrato de arrendamiento, a lo que se le indicó que no era necesario, por lo que el acuerdo entre ambas partes hizo que el contrato pasara a ser indeterminado y para resolverlo tiene que ser por acuerdo entre las partes.
.- Que el demandante demanda la resolución del contrato de arrendamiento y no señala cuales son los meses insolutos y tampoco señala por cual causal del artículo 34 de la Ley de arrendamientos.
.- Indica que desde la iniciación del contrato de arrendamiento, nada debe en atraso de ningún mes, como consta de recibos de pago y consignaciones arrendaticias.
.- Se opone a las medidas solicitadas, indicando que el demandante ha incurrido en lo que señala el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y peticiona que el Juez decida conforme al artículo 12 eiusdem y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
.- Peticiona que por no ser ciertas las ideas del demandante se resuelva el juicio mediante sentencia interlocutoria que declare la demanda sin lugar, que de por consumado el acto y proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, se cierre el expediente y se archive el mismo.
Acompaña a su escrito de contestación de demanda recibos de pago, recibos de ingreso emitidos por este mismo juzgado por consignación arrendaticia. Recibo emitido por Fernando Méndez Arellano y copia de constancia emitida por Junta de Condominio del Edificio Los Tulipanes.
En cuanto a las probanzas aportadas se tiene que la demandante promueve:
- El merito del contrato de arrendamiento
- Copia simple del expediente de consignaciones
- Desconoce los recibos promovidos por el demandado
Copia simple de documentos sobre gastos ante la Junta de condominio.
Las pruebas del demandado son admitidas mediante auto de fecha 15 de octubre de 2.009 (f. 95)
A su vez, el demandado en el lapso respectivo promueve
- Mérito favorable de autos
- Crédito del poder apud acta.
- Valor probatorio del escrito de contestación de demanda.
-Pide no se de crédito al libelo de demanda por ser inciertos los hechos en el mismo indicados.
-Solicita la citación del demandado para rendir juramento decisorio.
Las pruebas en mención son admitidas mediante auto de fecha 05 de octubre de 2.009, negándose la admisión de la prueba de juramento decisorio.
III
MOTIVA DE LA DECISIÓN
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Peticiona la demandante la resolución del contrato de arrendamiento suscrito de manera autentica con el demandado, el cual se encuentra en periodo de prórroga legal en razón de haber sido notificado de la terminación de la relación arrendaticia, explanando que el fundamento de su demanda se demuestra por el hecho de que el arrendatario ha incumplido lo referente al pago de los cánones arrendaticios, específicamente, los meses octubre, noviembre y diciembre de 2.008 y enero, febrero y marzo de 2009, con lo que incumple las convenciones del contrato, así como el pago de los cánones insolutos y la entrega del inmueble solvente en los servicios públicos.
En su defensa esgrime la demandada que niega y que no conviene en los hechos narrados por ser inciertos; conviene en la existencia del contrato de arrendamiento, alega estar solvente en el pago de los cánones arrendaticios, tal y como se evidencia de recibos y expresa además que el contrato se convirtió en contrato a tiempo indeterminado, por lo que el contrato solo puede resolverse por acuerdo entre las partes. Señala además que la demandante no señaló con precisión cuales son los meses demandados como insolutos y por cual de las causales del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios se demanda.
De conformidad con las alegaciones de las partes y demás elementos de autos, la presente causa queda delimitada a una resolución de contrato de arrendamiento basada en el planteamiento que hace la demandante que el accionado ha incumplido disposiciones contractuales, específicamente en el pago de cánones arrendaticios, circunstancia que es negada por el accionado expresando haber dado cumplimiento a ello.
Delimitada la litis y establecido el Thema decidendum, queda precisado para quien juzga que no son hechos controvertidos en la litis:
.- La existencia de una relación arrendaticia.
Y queda controvertido:
.- La naturaleza del contrato en cuanto a su relación temporal.
.- El incumplimiento contractual del demandado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige estrictamente nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como límite y thema decidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma, y las pruebas promovidas; por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido al Juez suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
En primer término, por razones de técnica procesal debería quien suscribe el presente fallo pronunciarse sobre la defensa expresada por la accionada en cuanto a que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado, por lo que pasa quien juzga al análisis del mismo en cuanto a su determinación temporal.
De un examen al contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 10 de mayo de 2004, anotado bajo el No. 67, Tomo 88, el cual posee pleno valor probatorio al ser reconocido como el otorgado por las partes como así lo reconoce expresamente el demandado, este Tribunal observa que en la Segunda Cuarta del mismo, se establece:
“Se establece de manera expresa y así lo acepta EL ARRENDATARIO, que el plazo de duración de éste contrato es de UN (1) AÑO a plazo fijo, más si al vencimiento del mismo o de una de sus prorrogas si las hubiere, una de las partes contratantes no hubieses dado aviso por escrito a la otra expresando su deseo de dar por resuelto este contrato al vencimiento del plazo fijo o de alguna de sus prorrogas, se considerará de prorrogado por un lapso igual, en el entendido de que también esta o estas prorrogas posibles son también a plazo fijo, como se establece para el plazo inicial de duración. Este aviso deberá darlo EL ARRENDATARIO a EL ARRENDADOR o viceversa, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo estipulado o de cualquiera de sus prórrogas que pudiere haber sufrido el contrato.”
Igualmente se indica en la cláusula novena de dicho contrato:
“El presente contrato comenzará a regir a partir del PRIMERO (01) DE MAYO DE 2.004”
De lo antes citado, esta Juzgadora deduce que las partes establecieron como lapso de duración del contrato un (01) año contado a partir del primero de mayo de 2.004, contrato que puede ser prorrogable siempre y cuando se participara con un mes de anticipación y por escrito la voluntad de no continuar el mismo, ante esta situación se debe determinar según el caso expuesto si se está frente a un contrato por tiempo determinado o indeterminado a los fines que prospere en derecho la pretensión propuesta.
En este sentido, el autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I, Caracas 2006, Página 181, al definir el contrato a tiempo indeterminado expone:
“El contrato de arrendamiento es a “tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal”
Así mismo, el referido autor en la citada obra establece:
“En el contrato por tiempo indeterminado no existe una dimensión temporal determinada, fija, específica, concreta, establecida y limitada, para la duración de la relación arrendaticia. Si bien es cierto que allí, en el propio contrato, puede conocerse el inicio de esa relación, no obstante, la indeterminación se encuentra en su duración. Aún cuando las partes conocen el momento de su inicio, sin embargo no saben con exactitud el momento de su conclusión. Se observa, pues, una indeterminación temporal conclusiva.”(Pág183)
De lo anteriormente transcrito, puede evidenciar este Juzgador que lo determinante para definir un contrato a tiempo indeterminado es la dimensión temporal del negocio jurídico, es decir, la falta de certeza de la culminación del mismo. Ahora bien, en contraposición a este concepto tenemos el contrato a tiempo determinado, en el cual las partes conocen el tiempo de duración del mismo, el cual ha sido previamente fijado por acuerdo entre ellas.
En este orden de ideas, también se establece en la citada obra:
“Si la duración del contrato ha sido fijada claramente por las partes (eo quod plerumque accidit), no hay dificultad para la interpretación y las partes deben sujetarse a ese “plazo determinado”. La cuestión cambia cuando arrendador y arrendatario no establecieron ese “plazo fijo” de duración del contrato, pues en tal caso existe la presunción de que las partes se han remitido tácitamente a lo que disponga la Ley.”(Pág. 177)
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 923 de fecha 20 de agosto de 2004, estableció en relación a este punto: “La Sala, para decidir observa: La recurrida estableció lo siguiente:
“... las partes quedan sujetas a su estricta observancia en lo que respecta a su contenido obligacional, entre ellas tenemos, las causas de extinción del arrendamiento, tales como la expiración del término fijado, si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluyendo el día prefijado, sin necesidad de desahucio (C.C. art. 1.599), regla que rige tanto si el término está determinado por el contrato, como si lo está por norma supletoria de la ley, pero puede ser descartada por pacto en contrario (especialmente por el pacto que prevé la necesidad de una notificación).
Los contratos en que se prevé un término fijo y su renovación por períodos determinados, son arrendamientos por tiempo determinados en los que se confiere a las partes el derecho de rescindir el contrato por voluntad unilateral, es decir de prescindir de la renovación; de lo que se infiere la circunstancia de que en todo contrato en el que se prevea un término determinado y su renovación por períodos determinados, está sobreentendido que cualquiera de las partes puede darlo por terminado a su vencimiento o al de cualquiera de sus prórrogas, sin necesidad de que ello se establezca expresamente.
Ahora bien, habiendo sido demostrado durante la secuela del proceso la relación contractual existente entre las partes involucradas en la presente causa, y al no ser la misma objeto de la controversia, quien aquí decide le otorga al contrato de arrendamiento acompañado en copia certificada al libelo de la demanda, así como a la copia del telegrama con acuse de recibo dirigido a la empresa arrendadora Administradora Caliker, C.A., al igual que a la copia del Telegrama y Copia Certificada de la Notificación Judicial, dirigidas a la empresa BAR RESTAURANT CHURUATAS EL ESTERO, C.A., por parte de la arrendadora, en la cual les participa su decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento, todo el valor probatorio que de los mismos emana, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido los mismos desconocidos ni impugnados durante la secuela del proceso, por lo tanto sus contenidos deben tenerse como ciertos, mereciéndoles plena fe al Tribunal; de lo que se concluye que, tanto la relación contractual arrendaticia, como la conducta asumida por las partes con respecto a la interpretación que cada una de ellas ha dado a la cláusula segunda del contrato, no constituyen un hecho controvertido.
“...fue celebrado por un plazo determinado, estableciéndose de forma expresa el tiempo de duración del mismo, que no es otro sino el manifestado voluntariamente por las partes contratantes en el acuerdo transaccional, siendo el tiempo en el estipulado, prorrogable por períodos iguales; de lo que se concluye que la posibilidad de prórroga del contrato o su terminación al vencimiento del término establecido o de cualquiera de sus prórrogas, debe derivar de un acto de voluntad de los contratantes; en forma tal que para considerar prorrogado el contrato bastaría que ninguna de las partes se manifestara en sentido contrario y, para considerarlo terminado, bastaría la voluntad manifiesta de alguna de las partes de darlo por terminado”. (Resaltado de la Sala).
De la precedente transcripción se evidencia que la alzada dio una serie de razonamientos coherentes y jurídicos para concluir en que cualquiera de las partes tenía el derecho de rescindir por voluntad unilateral el contrato de arrendamiento a su vencimiento.
En efecto, el Juez estableció que por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo fijo y su renovación por períodos determinados, estaba en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por lo cual para considerarlo prorrogado ninguna de las partes podría manifestarse en sentido contrario y, “...para considerarlo terminado, bastaría la voluntad manifiesta de alguna de las partes de darlo por terminado”, por ello, al referido contrato le es aplicable lo dispuesto en el artículo 1.599 del Código Civil.” (subrayado propio)
Con fundamento en los anteriores criterios y del análisis de las actas procesales, en especial del contrato de arrendamientos antes identificado, puede evidenciar esta Sentenciadora que las partes pactaron como tiempo de duración del contrato un (1) año, es decir, que en principio se puede establecer sin lugar a dudas que el contrato se pactó a tiempo determinado y que el mismo se renovaba por periodos iguales; ahora bien, en razón de que el arrendatario del inmueble fue notificado de la no prórroga del mismo, con la antelación indicada en la cláusula en estudio se tiene que en la relación arrendaticia comenzó la vigencia de la prórroga legal, en el cual permanecen en vigencia las primigenias disposiciones contractuales y en la que bajo ninguna circunstancia puede inferirse que el contrato se transforma a tiempo indeterminado, por lo que se concluye que el contrato que nos ocupa es, sin lugar a dudas, a tiempo determinado, en la que la acción permisible en Ley es la de Resolución de contrato de arrendamiento, como aceptablemente lo plantea el demandante. Así se establece.
Determinados los límites de la controversia, pasa este Juzgador a analizar y valorar, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las pruebas consignadas por las partes en litigio.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- CON EL ESCRITO LIBELAR:
.- Copia certificada del contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la litis. Documental que fue presentada y no resultó impugnada por lo que éste Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la existencia de una relación arrendaticia regida por las convenciones que arrendador y arrendatario establecieron como reguladoras de su relación locaticia.
.- Original de comunicación privada enviada por el arrendador en fecha 15 de marzo de 2008, recibida y suscrita por el arrendatario. Al ser opuesto al demandado y no ser desconocido, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1363 del Código Civil para demostrar el hecho material de su contenido, en especial lo relativo a la manifestación de dar por terminado el contrato, circunstancia de la que tuvo por ende conocimiento, el demandado. .
B.- EN EL LAPSO PROBATORIO.
.- Merito favorable del contrato de arrendamiento. Se indica que esta prueba ya resultó valorada.
.- Copia simple del expediente de consignaciones No. 684 de la nomenclatura de este mismo Tribunal. Esta documental se acompaño en copia simple, lo cual es permisible conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no siendo objeto de impugnación y tratándose de documento Público se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código de Civil, para demostrar de su contenido el depósito de cánones arrendaticios realizados por el arrendatario en la oportunidad y por los montos que en tal expediente se indican.
.- Recibos de pago cursantes a los folios 36, 37 y 38. se indica que los mismos se analizarán posteriormente.
.- Copias simples (fs. 81 al 94) de documentos privados. Se indica que los mismos no son objeto de valoración en razón de no tratarse de los documentos que en copia simple pueden ser presentados en juicio, conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
A.- CON EL ESCRITO DE CONTESTACION DE DEMANDA:
.- Recibo de fecha 26 de febrero de 2008, correspondiente a cancelación del alquiler por uso del inmueble objeto de la litis correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2.008. No es objeto de valoración, por cuanto la solvencia de estos meses no son controvertidos para quien juzga.
.- Recibo de fecha 06 de abril de 2008, correspondiente a cancelación del alquiler por uso del inmueble objeto de la litis correspondiente al mes de abril de 2.008. No es objeto de valoración, por cuanto la solvencia de este mes no es controvertido para quien juzga.
.- Recibo de fecha 20 de mayo de 2008, correspondiente a cancelación del alquiler por uso del inmueble objeto de la litis correspondiente al mes de mayo de 2008. No es objeto de valoración, por cuanto la solvencia de este mes no es controvertida para quien juzga.
.- Recibo de ingresos emitido por este mismo Tribunal en fecha 14 de enero de 2.009, por concepto de cancelación del alquiler de los meses, octubre, noviembre y diciembre de 2.008. Se valora como documento Público al ser emitido por Funcionario Público en el ejercicio de sus funciones (juez) para demostrar el pago de los meses indicados y demandados como insolutos en la fecha de consignación indicada.
.- Recibo emitido por el ciudadano Fernando Méndez Arellano, con cédula de identidad No. V-5.680.632. Esta documental no es objeto de valoración al emanar de un tercero en la causa que no lo ratifica mediante testimonial y por tratar sobre solvencia de meses no discutidos como controvertidos.
.- Copia simple de constancia emitida por la Junta de Condominio del Edificio Los tulipanes. No es objeto de valoración por cuanto no fue objeto de ratificación mediante testimonio, al ser emanada de un tercero en la causa.
B.- EN EL LAPSO PROBATORIO
.- Mérito favorable de autos a favor del demandado. En este punto el Tribunal aclarar que, conforme a la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, nacida primeramente de la decisión N° 460 de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de julio de 2003, acogida luego por la Sala Político Administrativa en su decisión N° 481 del 16 de septiembre de 2003, en el expediente N° 2002-702, y posteriormente adoptado el criterio en forma unánime por todas las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte.
Así, el mérito favorable de los autos o de las pruebas no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar y no sirve entonces tal expresión como medio probatorio.
.- Crédito legal del poder apud acta otorgado por el demandado. Se indica que ello se tiene como cierto, por lo que las actuaciones del apoderado Judicial de la demandante, se consideran jurídicamente como válidas.
.- Valor probatorio del escrito de contestación de demanda. Se indica que conforme a lo indicado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es de obligatorio cumplimiento para éste Juzgador atenerse a lo alegado y probado en autos, por lo que el escrito de contestación de demanda, se analiza y aplicará en sus consecuencias conforme a derecho.
. – Valor probatorio de recibos marcados en anexos desde la “A” hasta la “I”. se indica que los mismos ya fueron objeto de valoración.
. –La expresión de no dar crédito a lo indicado en el escrito libelar no puede ser considerada por cuanto contraría lo indicado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente se realizan unas consideraciones previas, a objeto de determinar la carga de la prueba en el presente caso, y determinar de esa manera, si de las pruebas aportadas han demostrado las partes los hechos alegados en defensa de sus alegaciones.
PRIMERO: Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en los términos que a continuación se transcriben:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La norma antes comentada, desarrolla dentro de su contexto tal principio y, en el plano procesal la norma sustantiva contenida en el artículo 1354 del Código Civil, señala:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En el caso sub judice, la accionante persigue la declaratoria de resolución de un contrato de arrendamiento suscrito con la demandada. Tal circunstancia -la existencia del contrato- aparece probada del propio documento acompañado por la demandante y de la propia declaración espontánea de la demandada. Así se declara.
SEGUNDO: La resolución del contrato la solicita la parte actora, aduciendo, que la demandada incumplió las cláusulas del contrato objeto de la presente acción, en especial la cláusula tercera, que establece:
“El canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), que EL ARENDATARIO pagará los CINCO (5) PRIMEROS DIAS de cada mes, por mensualidades Adelantadas; entendiéndose que la falta de pago de dos (2) mensualidades dará pleno derecho al EL ARRENDADOR a dar por resuelto el presente contrato.
En aplicación del principio de la carga de la prueba, conforme a la pretensión deducida, a la accionante le correspondía probar el hecho de la relación arrendaticia, lo cual quedó evidenciado supra, y a la demandada le comportaba comprobar el hecho extintivo de la obligación demandada, esto es, el pago de los meses demandados como insultos, a saber, octubre, noviembre y diciembre de 2.008 y enero, febrero y marzo de 2.009.
De las pruebas presentadas por las partes se tiene que la demandada realizó consignaciones arrendaticias en expediente de consignaciones aperturado por este mismo Tribunal para los meses citados, de la siguiente manera:
En fecha 14 de enero de 2.009, procede a realizar la consignación de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2.008
En fecha 30 de enero de 2009, procede a consignar el canon arrendaticio del mes de enero de 2.009.
En fecha 03 de marzo de 2009, procede a cancelar el canon del mes de febrero de 2.009.
No se evidencia de autos probanza sobre la cancelación del mes de marzo de 2.009.
Ciertamente establece el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en virtud de la consignación legítimamente efectuada, se considerará al arrendatario en estado de solvencia. Ahora bien, la doctrina patria ha clarificado que consignación legítimamente efectuada será la que resulte de constatar que el consignante de la pensión arrendaticia vencida cumplió con los requisitos esenciales establecidos por el legislador en los artículos 51, 53 y 54 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a tenor de lo dispuesto por el precitado artículo 56 eiusdem.
Conforme a lo anterior si la demandada pretendía quedar solvente a través del procedimiento consignatario, debió depositar los cánones conforme a las normas citadas, observándose que ciertamente la misma se efectuó al Tribunal competente, a la persona con cualidad para recibir, empero la misma no se hizo dentro del lapso legal establecido conforme a la disposición contractual que prevé que el pago debió realizarse por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, a lo que debe adicionarse quince (15) días de despacho, conforme lo ha indicado nuestro máximo Tribunal, en interpretación del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concluyendo éste operador de Justicia que las consignaciones efectuadas se hicieron con notable extensión a los plazos indicados, razón por lo cual se evidencia un incumplimiento contractual por parte del demandado en el pago de los cánones arrendaticios, razón por la cual, la presente demanda de Resolución de contrato de arrendamiento debe prosperar en derecho. Así se decide.
En relación al pago de las pensiones arrendaticias, vencidas e insolutas, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero y marzo de 2.009, considera quien juzga que ello es procedente, debido al criterio jurisprudencial que se ha venido estableciendo, según el cual, en materia arrendaticia es permisible demandar el desalojo o la resolución del contrato, más los daños y perjuicios, los cuales vienen dados por los cánones dejados de percibir, ello en razón de la naturaleza propia del contrato de arrendamiento, en el que las obligaciones deben ser cumplidas de manera periódica.
Ahora bien por cuanto de autos quedó demostrado el pago de los meses demandados como insolutos, salvo el mes de marzo de 2.009, se deberá declarar improcedente el pago de la totalidad de los meses reclamados como insultos, salvo en lo que respecta al pago del mes de marzo de 2.009; razón por la cual la demanda deberá ser declarada parcialmente con lugar.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Resolución de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano FREDDY JOSE ESCALANTE MOJICA, contra el ciudadano JOSE EUTIMIO MOLINA LOPEZ, ya identificados.
SEGUNDO: SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por las partes ante la Notaría Pública quinta de San Cristóbal, en fecha diez (10) de mayo de 2004, Nro. 67, Tomo 88, sobre un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Villa Olímpica, Edificio los Tulipanes, cuarto piso, Nro. 46. de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JOSE EUTIMIO MOLINA LOPEZ, a la entrega del inmueble que ocupa como arrendatario consistente en un apartamento ubicado en la Villa Olímpica, Edificio los Tulipanes, cuarto piso, Nro. 46. de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; solvente por concepto de servicios públicos.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR el pago por parte de la demandada, de los cánones de los meses: Octubre, noviembre y diciembre de 2.008, y enero y febrero de 2.009.
QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR, el pago del canon arrendaticio del mes de marzo de 2.009.
SEXTO: SE EXONERA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por no haber resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los doce días del mes de febrero de dos mil diez. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abog. Bilma Carrillo Moreno
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza de Espinoza
En la misma fecha siendo las 12:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
BCM/Ape/nj.
Exp. Nº 5754.