REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 150º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CARACAS C.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, en fecha 26 de enero del 1976, bajo el N° 07, tomo Segundo, con posteriores reformas.

APODERADA ESPECIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada SONIA CONTRERAS CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.165, según poder especial, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, que corre inserto a los folios 04 y 05 del expediente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana OSWALDO PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.238.779 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ESTEIN ARIAS GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.333.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 4723-2008

DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por la abogada SONIA CONTRERAS CONTRERAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CARACAS C.A., ya identificadas, en la que expone: que en fecha 09 de abril de 1997, la parte demandante dio en calidad de arrendamiento al ciudadano OSWALDO PÉREZ PÉREZ, antes identificado, un inmueble consistente en un apartamento ubicado en Residencias Quinimari, bloque 18-A, piso 3, apartamento 6, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 09 de abril de 1997, anotado bajo el N° 61, tomo 41, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, expone que mediante correo certificado con acuse de recibo, le manifestó la intención de la no renovación del contrato y que por lo tanto a partir del 02 de abril del 2006, comenzó a correr la prórroga legal, la cual por tener la parte demandada 09 años en el inmueble, era de dos años y venció el 02 de abril del 2008; manifestando que una vez vencida la prórroga legal el arrendatario continuó haciendo uso del inmueble sin hacer entrega del mismo y aunado a ello la parte demandada adeuda el alquiler correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2008, a razón de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.240,oo) cada mes; fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; exponiendo la parte actora que demanda al ciudadano OSWALDO PÉREZ PÉREZ, para que convenga o sea condenado por este Tribunal a entregar el inmueble objeto del presente litigio y le sea cancelado por concepto de daños y perjuicios los meses de alquiler adeudados. Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio y estimó la demanda en la suma de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.720,oo).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: copia del poder especial autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira; contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 04 de abril de 1997; telegramas efectuados por la parte demandante a la parte demandada y notificación efectuada por el ciudadano ALEJANDRO LÓPEZ a la parte demandante. (folios del 04 al 18).

Por auto de fecha ocho (08) de julio de 2008, este Juzgado admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 19 y 20).

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, la ciudadana Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante diligencia informó que no le había sido posible establecer la ubicación de la parte demandada, consignando la compulsa de citación de la misma. (folio 21 al 28).

En fecha once (11) de agosto de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada diligenció solicitando la citación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 12 de agosto del 2008. (folio 29 al 31).

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante diligenció informando que había retirado los carteles de citación librados para la parte demandada a los fines de gestionar su respectiva publicación. (folio 31 vuelto).

En fecha treinta (30) de septiembre de 2008, la ponderada judicial de la parte demandante diligenció consignando los carteles de citación librados para la parte demandada, debidamente publicados. (folio 32 al 34).

En fecha dos (02) de octubre del 2008, este Tribunal mediante auto agregó los carteles de citación consignados por la parte demandada. (folio 35).

En fecha veinticuatro (24) de octubre del 2008, la apoderada judicial de la parte demandante diligenció copia fotostática del expediente. (folio 35 vuelto).

En fecha seis (06) de noviembre del 2008, la ciudadana Secretaria de este Tribunal diligenció informando que había fijado el cartel de citación librado para la parte demandada en su domicilio. (folio 36).
En fecha tres (03) de diciembre del 2008, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó el nombramiento de defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 05 de diciembre del 2008. (folio 37 al 39).

En fecha diecisiete (17) de diciembre del 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal diligenció informando que no había podido realizar la notificación del defensor ad-litem por cuanto el mismo manifestó que se encontraba ejerciendo un cargo público. (folio 40 y 41).

En fecha siete (07) de enero del 2009, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó el nombramiento de un nuevo defensor ad-litem, en la presente causa, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de enero del 2009. (folio 42 al 44).

En fecha veintidós (22) de enero de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal diligenció informando que le había sido firmada boleta de notificación por la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS. (folio 45 y 46).

En fecha veintisiete (27) de enero del 2009, siendo el día y hora fijados para la juramentación de la defensora ad-litem en la presente causa, habiendo comparecida la misma fue legalmente juramentada. (folio 47).

En fecha veintinueve (29) de enero del 2009, la parte demanda presentó escrito manifestando que daba contestación a la demanda en los siguientes términos negó, rechazó y contradijo los hechos como en derecho incoado en la presente causa; asimismo, solicitó la nulidad de todo lo actuado por cuanto el escrito libelar no fue firmado por la parte demandante y que por consiguiente todos los actos son nulos. (folio 48 y 49).

En fecha cinco (05) de febrero de 2009, la parte demandante presentó escrito de alegatos en el cual expuso que por cuanto la parte demandada solicitó la nulidad de lo actuado por falta de firma en el escrito libelar, hizo referencia al instrumento poder otorgado por lapote demandante ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira; invocando criterios jurisprudenciales relacionados con la falta de firma. (folio 50 al 58).

En fecha cinco (05) de febrero del 2009, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito en el cual promovió el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; los telegramas enviados a la parte demandada por el Instituto Postal y Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL); comunicación efectuada por el propietario del inmueble objeto del presente litigio a la parte demandante. (folio 59).

En fecha once (11) de febrero del 2009, la apoderada judicial de la parte demandante diligenció promoviendo expediente de consignaciones signado bajo el N° 642 nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. (folio 59 al 68).

En fecha dieciséis (16) de febrero del 2009, este Tribunal mediante auto agregó y admitió las pruebas presentadas por la parte demandante. (folio 69).

DE LA MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este Juzgador observando el escrito de la contestación de la demanda, la cual fue formulada en su lapso legal riela a los folios 48 y 49 del expediente, al segundo literal de dicho escrito en donde la parte demandada pide la nulidad de todo lo actuado, por cuanto en el libelo de la demanda, no fue firmado por la demandante.- En consecuencia, si bien es cierto que se dejó sin firmar dicho libelo, inserto a los folios 01 al 03 del expediente; por una parte y por la otra, en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, determina, el no suscribir el libelo de la demanda, habiendo firmado en varias oportunidades diligencias que corren insertas al expediente en los folios 29, 32, 37, 42, en el que se identifica con su cédula de identidad, y el Impreabogado, actuando como apoderada de la parte demandante; por lo que se considera un excesivo formulismo la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, en lo referente a no ser firmado el referido libelo por cuanto en la demanda en varias oportunidades aparece la firma, de quien debía haberlo firmado; sosteniendo a su vez que todos los actos son nulos y en especial las actuaciones del juicio,- Ahora bien, por cuanto la parte demanda da no había formulado alegato alguno, con respecto a la dicha omisión. El aquo para decidir se fundamenta que es un formulismo u olvido de no haber sido firmado por la apoderada de la parte demandante en su libelo de demanda.

Ahora bien, en los términos en que quedó trabada la litis este Tribunal en pró de una buena administración de justicia, al referirse al principio de no formalismos en el proceso a la luz del derecho, a la tutela judicial efectiva y la justicia constituye uno de los fines propios del Estado venezolano, como lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la propia Constitución eyusdem, se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso sin formulismos o reposiciones inútiles, la de no sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales previstas expresamente en los artículos 26 y 257 de la misma, de ahí que el principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente, en el derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizarle a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada y conforme al ordenamiento legal preexistente, a obtener un pronunciamiento de fondo, ya que, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, constatando el juez, que la irregularidad formal se rige como un obstáculo para la prosecución del proceso; así pues el Juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar y admitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca en principio, en una violación al derecho y a la tutela judicial efectiva.

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara, que no es procedente la nulidad de todo lo actuado en el proceso del presente juicio, como quiere hacer ver la parte demandada y así se decide.

Por otra parte, en Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de marzo de 2002, donde sostiene que por las razones expuestas en la misma declara sin lugar en su decisión la apelación formulada ante dicha Sala, por falta de la firma, al constatar que en el libelo de la demanda no había sido suscrito por la apoderada judicial de la actora. Lo que es vinculante, para los demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso, y analizando todo lo actuado en el juicio a los fines de decidir observa:

Se inicia el presente proceso por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto del presente litigio, ubicado en Residencias Quinimarí, Bloque 18-A, piso 3, apartamento 6, jurisdicción del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; tal como consta en el mismo, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, del Estado Táchira, en fecha 09 del mes de abril de 1997, el cual corre a los folios 06 al 09 vuelto del expediente, entre la parte actora como arrendadora y por la otra el ciudadano: OSWALDO PEREZ PEREZ , titular de la cédula de identidad Nro.V-9.238-779, venezolano, de mayoría de edad y de este domicilio, como parte demandada; en su carácter de arrendatario, del bien inmueble, objeto de la controversia con plazo de seis meses renovables automáticamente contados a partir de la fecha de este contrato de arrendamiento del inmueble antes identificado y ubicado, lo cual fue plasmada en la primera cláusula de dicho contrato. Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según las cuales el Juez debe adminicularlas entre sí con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 09 de abril de 1997, folios del 06 al 09 frente; la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido rechazado en su oportunidad legal.

Constancia de telegramas enviados por vía de IPOSTEL, marcados con la letra C, D, E y F, que rielan a los folios 10 al 17, la misma se valora de conformidad con los artículos 429 y 444 respectivamente, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil.

Comunicación del propietario del inmueble objeto de la controversia fechada el 07 de febrero del 2006, la cual riela al folio 18 en la cual le solicita a la parte demandante como administradora del inmueble, la no renovación del contrato de arrendamiento, para con el inquilino arrendatario del bien inmueble objeto del presente litigio marcado con la letra “D”, la cual no se valora por no haber sido ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En lo referente a las copias simples de las consignaciones de alquileres por parte del demandado ciudadano Pérez Pérez Oswaldo, signado bajo el N° 642 nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la cual riela a los folios 61 al 68 del expediente, las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido rechazado en su oportunidad legal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La misma no promovió ninguna clase de prueba.

Ahora bien, con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedó demostrada, la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, conforme consta en contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal, del Estado Táchira , en fecha 09 de abril de 1.997, bajo el Nro. 61,tomo 41 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría, el cual tiene una duración de seis (6) meses renovables automáticamente, a partir de la fecha antes indicada, como así consta en la cláusula primera del mismo y que las partes convinieron y riela a los folios 6 al 9 vuelto; así como tambien, la parte demandada no probó haber cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo y junio del año 2.008, así como los cánones de arrendamiento insolutos a los que hace referencia la parte demandante.- Asimismo, quedó demostrado, el haber finalizado el lapso de arrendamiento, por lo que que se inicio de pleno derecho la prórroga legal establecida, en el literal C, del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, la cual se inició a partir del mes de Abril del 2006, venciendo en el mes de abril del 2008. Asi como tambien la parte demadada estaba en conocimiento, de hacer formal entrega del inmueble objeto de la controvercia, una vez vencida la prórroga, tal como se evidencia en las comunicaciones que fueron formuladas por la parte demandante; ya valoradas por este juzgador.
Ahora bien, de lo alegado por la parte demandada en su Contestación, la misma no lo probó, ni demostró haber pagado los cánones de arrendamiento insolutos, a los que hace referencia la parte demandante, de conformidad con lo establecidos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Ahora bien, la parte demandante fundamento su pretención en los articulo Nro. 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos Nros 1159, 1160, 1167, 1205, 1264 y 1502 respectivamente, siendo ésta procedente; por lo que este juzgador en pró de una noble y sana administración de justicia y conforme a las normas constitucionales declara con lugar la demanda y así se decide.

DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en la presente acción, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda intentada por la Sociedad Mercantil Administradora Caracas, inscrita por ante el Registro de Comercio, llevado por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de Enero de mil novecientos setenta y seis, bajo el Nro.07, Tomo Segundo, y de este domicilio, contra el Ciudadano: OSWALDO PEREZ PEREZ, venezolano, de mayoría de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.238.779 y de este domicilio.

En consecuencia, se condena a la parte demandada, hacer formal entrega a la parte demandante el inmueble objeto del presente jucio; consistente en un apartamento ubicado en Residencias Quinimarí, bloque 18-A, piso 3, apartamento 6, Jurisdicción del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira .

De igual forma se condena a la parte demandada, a pagar a la parte demandante la suma de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES ( Bs. 720,00), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos, de los meses de Abril, Mayo y Junio del 2008 y los que se sigan venciendo hasta la entrega definita del bien inmueble objeto de la presente acción.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, Registrese y déjese copia cerficada para el archivo de. Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira , en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (26/02/2.009). Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación.


GREGORIO EDECIO PEREZ AGUILAR
JUEZ TEMPORAL



MARIA VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA