REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARY YAFAIRA ACEVEDO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad N° 5.657.242 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado MIGUEL ANGEL GUILLEN ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.968, según poder Apud-Acta otorgado en fecha 12 de noviembre de 2008 que corre inserto al folio 20.

PARTE DEMANDADA: ciudadano REGULO FRANCISCO VARGAS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.149.191 y con domicilio en el Municipio Independencia, Estado Táchira.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JOSE FILEMON LAZARO QUINTERO y RICHARD ALBERTO RODRIGUEZ VIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.029 y 122.802 en su orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 4.778/2008

DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, presentada ante el Juzgado Distribuidor en fecha 24 de octubre de 2008, por la ciudadana MARY YAFAIRA ACEVEDO QUINTERO, ya identificada, asistida del abogado MIGUEL ANGEL GUILLEN ROJAS, anteriormente identificado, en la que expone: que por documento otorgado ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, bajo el N° 47-K, tomo I, folios 239 al 243, de fecha 21 de abril de 2008, adquirió por venta que le hizo la ciudadana MARIA DIBE BITAR DE LIZCANO, un inmueble constituido por una casa y el terreno donde está construida, la cual se distingue con el N° de catastro 20-11-01-16-00-09, ubicado en La Laja, Aldea Sucre, Municipio Independencia del Estado Táchira, que la misma consta de 02 habitaciones, sala, comedor, cocina, sala estar 02 servicios sanitarios, 02 baños con un área de construcción de 140 metros cuadrados, alinderado así: NORTE medios de Adolfo Guerrero, mide 15 metros con 58 centímetros; SUR: propiedades de la Sucesión Colmenares, mide 16 metros con 93 centímetros; ESTE: predios de los hermanos Vanegas Jaimes, mide 34 metros con 70 centímetros y OESTE: terreno de Marco Tulio Arellano, mide 35 metros con 52 centímetros, por un precio de 130.000,00; añade, que previo al contrato de compra venta, su vendedora como tenía suscrito contrato de arrendamiento con el ciudadano REGULO FRANCISCO VARGAS SALAS, la misma le notificó la opción de compra venta del inmueble por tener derecho preferencial, manifestándole en dicha notificación que la no manifestación de aceptación de la oferta se tendría como negativa, quedando de esa forma liberada su vendedora para negociar con un tercero y que en esa misma oportunidad su vendedora le notificó al demandado de la prórroga legal y así protocolizado su documento de compraventa ante el mencionado registro quedó el arrendatario debidamente notificado de la cesión de derechos y obligaciones que por el mismo se subrogó en virtud de haber manifestado no tener dinero para adquirir el indicado inmueble; que la prórroga venció el día 08 de julio de 2008 y hasta la presente fecha el ciudadano REGULO FRANCISCO VARGAS SALAS, no le ha hecho entrega del inmueble de su propiedad, quedando infructuosas todas las gestiones que en forma amistosa ha realizado para lograr la entrega del mismo completamente desocupado de personas y de cosas; también manifiesta que antes de vencerse la prórroga legal concedida el arrendatario dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio y julio 2008 a razón de Bs.300,00 cada uno adeudándole a la fecha la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00); fundamentó la acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 y los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por todo lo anteriormente expuesto demanda al ciudadano REGULO FRANCISCO VARGAS SALAS, para que cumpla con la obligación de entregar el inmueble objeto del presente litigio, finalmente estimó la presente acción en la suma MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,oo). (folio 01 al 07).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio; contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y notificación efectuada por la parte demandante a la parte demandada. (folios 08 al 16).

Por auto de fecha siete (07) de noviembre de 2008, este Juzgado admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos la citación de la parte demandada, más un día concedido como término de distancia, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio (folios 17 al 19).

En fecha cinco (05) de diciembre del 2008, fue agregada al presente expediente la comisión signada bajo el N° 2555-08, procedente del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la citación de la parte demandada. (folio 21 al 31).

En fecha diez (10) de diciembre del 2008, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para la celebración del acto conciliatorio entre las partes no habiendo comparecido ninguna de las partes se declaró desierto el acto. (folio 32).

En fecha diez (10) de diciembre del 2008, la parte demandada presentó escrito en el cual dio contestación a la demanda en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo el escrito libelar en cada una de sus partes; rechazó, contradijo e impugnó la notificación de la opción de compra venta y especialmente la notificación de prórroga legal que se encuentra inmersa en el documento antes mencionado, impugnado la fecha en que se produjo el mismo y negó su reconocimiento legal como documento privado; manifestando que en la presente relación arrendaticia opero la tácita reconducción convirtiéndose en una relación a tiempo indeterminado, solicitando que se declare inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento. (folio 33 al 37).

En fecha quince (15) de diciembre del 2008, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito en el cual promovió la prueba de cotejo sobre el documento privado impugnado por la parte demandada en su escrito de contestación, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 16 de diciembre del 2008. (folio 38 al 40).

En fecha siete (07) de enero del 2009, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas promoviendo las testimoniales de los ciudadanos IVO DAVID GUERRERO MARTÍNEZ, ROMER DUQUE LIZCANO, IVO DAVID GUERRERO ZAMBRANO y DARCY BARRIENTOS DE GALENO, pruebas que fueron agregadas y admitidas mediante auto de esa misma fecha. (folio 41 al 43).

En fecha doce (12) de enero del 2009, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para oír la testimonial del ciudadano IVO DAVID GUERRERO MARTÍNEZ, estando legalmente juramentado rindió declaración. (folio 44).

En fecha doce (12) de enero del 2009, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para oír la testimonial del ciudadano ROMEL ABRAHAN DUQUE LIZCANO, estando legalmente juramentado rindió declaración. (folio 45).

En fecha doce (12) de enero del 2009, la parte demandada presentó escrito de pruebas en el cual promovió el contrato de arrendamiento suscrito por las partes; el instrumento privado el cual contiene dos notificaciones que no llenan los requisitos legales y que se excluyen entre si, exponiendo que la notificación de prórroga legal es nula por cuanto en fecha 09 de marzo del 2007, se inició una nueva relación arrendaticia a tiempo indeterminado; instrumento de pago de cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo y junio del 2007, los cuales verifican el inicio de una nueva relación arrendaticia; instrumento de pago de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2007, enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2008, en lo cual expone la parte demandada la continuidad de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado; finalmente promovió el instrumento de pago de depósito de garantía de la relación arrendaticia el cual no le ha sido reintegrado con sus respectivos intereses. (folio 46 al 62).

En fecha trece (13) de enero del 2009, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para oír la testimonial del ciudadano IVO DAVID GUERRERO ZAMBRANO, estando legalmente juramentado rindió declaración. (folio 63).

En fecha trece (13) de enero del 2009, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para oír la testimonial de la ciudadana DARCY BARRIENTOS DE GALENO, no habiendo comparecido la misma se declaró desierto el acto. (folio 64).

En fecha trece (13) de enero de 2009, la parte demandante presentó escrito de pruebas en el cual promovió documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio; el contrato de arrendamiento suscrito entre la entre las partes y la notificación judicial efectuad por la parte demandante a la parte demandada, pruebas que fueron agregadas y admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de enero del 2009. (folio 65 al 69).

En fecha trece (13) de enero del 2009, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito en el cual solicitó prórroga en la presente causa por cuanto se estaba evacuando una prueba de cotejo, anexando copia fotostática de jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil. (folio 70 al 83).

DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia se origina por cumplimiento de contrato de arrendamiento de un inmueble de propiedad de la ciudadana MARY YAFAIRA ACEVEDO QUINTERO, venezolana, de mayoría de edad, soltera con domicilio en el Municipio Independencia, jurisdicción del Estado Táchira, titular de la cédula 5.657.242 y civilmente hábil; dicho inmueble esta constituido por una casa de habitación y el terreno donde se encuentra enclavada, distinguido con el número catastral 20-11-01-16-00-09,ubicado en el sector la Laja, Aldea Sucre del Municipio Independencia del Estado Táchira, el cual consta de sala, comedor, cocina, 02 habitaciones, sala estar, 02 baños, con un área de construcción de 140 metros cuadrados y le pertenece a la antes mencionada MARY YAFAIRA ACEVEDO QUINTERO, parte demandante, según documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira de fecha 21 de abril del 2008, N° 47-K, tomo 01, folios 239 al 243. Manifestando la parte demandante antes identificada, que adquirió dicho bien inmueble por compra venta que le hiciera la ciudadana MARÍA DIBEBITAR DE LIZCANO,colombiana, mayor de edad, casada titular de la cédula N° E-358.453 y de este domicilio.
Ahora bien, por cuanto la ciudadana MARY YAFAIRA ACEVEDO QUINTERO, asumió derechos como compradora del inmueble antes identificado según lo expuesto en el libelo es por lo que demanda al ciudadano REGULO FRANCISCO VARGAS SALAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-23.149.191 y de este domicilio; como nueva propietaria, ya que en la notificación hecha por la antigua propietaria de dicho inmueble ciudadana: Maria Dibebitar de Lizcano, antes identificada, el arrendatario ciudadano REGULO FRANCISCO VARGAS SALAS, ya identificado, manifestó que no tenía dinero para adquirirlo, quedando dicha notificación firme; por lo que, este Juzgador administrando justicia de conformidad con los artículos 1.167, 1.160 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en lo referente la relación arrendaticia, se demuestra que la parte demandante, esta en pleno derecho de reclamar y sugerir los derechos que le confiere la ley subrogándose los mismos. Por otra parte, la prórroga legal se considera de pleno derecho, tanto para el arrendador como para el arrendatario y vencida la misma el arrendador en este caso la compradora que se subrogó, sus derechos como arrendadora de dicho inmueble; por haber adquirido el bien objeto del litigio como compradora del mismo y así se decide.

En consecuencia, una vez esbozada la síntesis de la controversia procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y la promoción y admisión de las mismas, según las cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con la independencia y la transparencia de la parte que las aportó y las promovió en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En su oportunidad legal promovió según auto de fecha 07 de enero del 2009, folio 43; la testimonial de los ciudadanos IVO DAVID GUERERRO MARTÍNEZ, ROMER DUQUE LIZCANO, IVO DAVID GUERRERO ZAMBRANO y DARCY BARRIENTOS DE GALEANO, venezolanos y venezolana, titulares de las cédulas de identidad V-9.311.357, V-5.027.276, V-18.989.423 y V-5.327.996, respectivamente.

Así como también, promovió la prueba de cotejo la cual fue admitida según cuaderno de cotejo que se abrió el 16 de diciembre del 2008, en atención al artículo 446 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 452 eiusdem.

Testimoniales de los ciudadanos IVO DAVID GUERRERO MARTÍNEZ, ROMER DUQUE LIZCANO y IVO DAVID GUERERO ZAMBRANO, las cuales rielan a los folios 44 frente y vuelto, 45 frente y vuelto y 63 frente y vuelto, respectivamente, se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la prueba de cotejo la cual fue admitida y evacuada de conformidad con lo establecido en los artículos 446 y 452 del Código de Procedimiento Civil, la misma se valora en atención al informe de los expertos el cual corre inserto al cuaderno de cotejo a los folios 17 al 21, donde los expertos en su conclusión, dicen que la firma dubitada, ilegible declaran y afirman que la misma corresponde a la firma que a sido producida por la misma persona que suscribió contrato de arrendamiento en calidad de arrendatario en fecha 11 de marzo del 2006, autenticado por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal. Estado Táchira, bajo el N° 09, tomo 52, folios 18 al 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre a los folios 14 y 15 del expediente, la misma se valora de conformidad con los artículos 1.143, 1.155 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

DE LAS DOCUMENTALES

Con respecto al documento otorgado por ante Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, bajo el N° 47-K- tomo 01, folios 239 al 243, de fecha 21 de abril del 2008, donde la parte demandante adquiere la propiedad del inmueble la misma, así como el contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en cual riela a los folios 14 y 15 del expediente, se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.

En lo referente a la notificación al ciudadano REGULO FRANCISCO VARGAS SALAS, ya identificado por parte de la ciudadana MARÍA DIBEBITAR DE LIZCANO, anterior propietaria del inmueble objeto del litigio, la cual corre al folio 16 del expediente, la misma se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil , en concordancia con los artículos Nros. 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.-



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las mismas se admiten y se valoran por haberse presentado dentro del lapso legal.

En cuanto a la prueba documental numero uno, consistente en el contrato de arrendamiento la misma se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.

En cuanto a la prueba numero dos, consiste en la notificación que riela al folio 16 del expediente la misma ya fue objeto de valoración.

En cuanto a la prueba número tres, consistente en recibos de pago los cuales rielan a los folios 55 al 62, se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con los recaudos anteriormente descritos y valorados por este Juzgador quedó demostrado la existencia de una relación arrendaticia entre las partes conforme consta en contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08 de marzo de 2006, la duración a vigencia de dicho contrato fue dispuesta en la cláusula tercera del mismo, de igual forma quedó probado que la parte demandante notificó el derecho de preferencia a la parte demandada a lo que hace referencia las partes. Asimismo, quedó demostrado la compra venta que hizo la anterior propietaria del inmueble a la parte demandante y habiéndose dado la correspondiente prórroga legal como así quedó demostrado y que la parte demanda estaba en conocimiento de la misma y una vez vencida dicha prórroga el arrendatario del inmueble objeto de la controversia debía hacer formal entrega del bien inmueble objeto de la controversia.

Ahora bien, la parte demandante fundamentó su acción en los artículos 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Siendo esta procedente, por lo que este Juzgador en pro de una noble y sana administración de justicia y conforme a las normas constitucionales, declara con lugar la demanda y así se decide.

DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARY YAFAIRA ACEVEDO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad N° 5.657.242 y de este domicilio, contra el ciudadano REGULO FRANCISCO VARGAS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.149.191 y con domicilio en el Municipio Independencia, Estado Táchira. En consecuencia se condena a la parte demandada a:

ÚNICO: Hacer entrega a la parte demandante del inmueble objeto del presente litigio consistente en una casa y el terreno donde está construida, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira de fecha 21 de abril del 2008, N° 47-K, tomo 01, folios 239 al 24, la cual se distingue con el N° de catastro 20-11-01-16-00-09, ubicado en La Laja, Aldea Sucre, Municipio Independencia del Estado Táchira, el cual posee los siguientes linderos y medidas, NORTE: Medios de Adolfo Guerrero, mide quince metros con cincuenta y ocho centímetros (15,58 mts); SUR: Propiedades de la sucesión Colmenares, mide dieciséis metros con noventa centímetros (16,90 mts); ESTE: Predios de los hermanos Vanegas Jaimes, mide treinta y cuatro metros con setenta centímetros (34,70 mts) y OESTE: Terreno de Marco Tulio Arellano, mide treinta y cinco metros con cincuenta y dos centímetros (35,52 mts).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

GREGORIO EDECIO PEREZ AGUILAR
JUEZ TEMPORAL

MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la dos de la tarde (02:00 p.m.), quedando registrada bajo el N° 17 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA

Exp. Nº 4778-2008
GEPA/MEVG.