REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: ciudadana NUBIA ESPERANZA GELVEZ BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.764.802 y con domicilio en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAUL ANTONIO ESTRADA CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.835, según poder Apud-Acta otorgado en fecha 02 de diciembre de 2008 que corre inserto al folio 11.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOHN JAIRO JAIMES GARCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.644.307 y con domicilio en San Antonio jurisdicción del Municipio Bolívar, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ y RICARDO HERNAN RIVERA CORREDOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.554 y 104.369 en su orden, según poder especial otorgado ante la Notaría Pública de San Antonio, en fecha 13 de enero de 2009 que corre inserto a los folio 17 y 18.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 4.794/2008

DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, presentada ante el Juzgado Distribuidor en fecha 18 de noviembre de 2008, por la ciudadana NUBIA ESPERANZA GELVEZ BAEZ, ya identificada, asistida del abogado RAUL ANTONIO ESTRADA CAMACHO, anteriormente identificado, en la que expone: que su mandante celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JHON JAIRO JAIMES GARCIA, tal como consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio, en fecha 04 de mayo de 2007, bajo el N° 25, tomo 78, con un plazo de duración de 01 año contado a partir del 01 de mayo de 2007 y prorrogable por otro periodo igual, previa notificación por escrito por parte de la arrendadora, en caso de continuar con la relación arrendaticia, lo cual fue convenido en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento; que su representada en fecha 31 de abril de 2008, notificó por escrito al hoy demandado su voluntad de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento por un periodo de 01 año y con un canon de arrendamiento mensual de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) dándole un plazo de 05 días continuos al arrendatario para hacer uso de dicha oferta; también añade, que no suscribieron un nuevo contrato y que a partir del 01 de mayo de 2008 empezó a correr la prórroga legal de 06 meses venciendo la misma el 31 de octubre de 2008 y que el arrendatario ha seguido ocupando el inmueble; que por todo lo expuesto y fundamentado en la norma legal del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el contrato de arrendamiento es que procede a demandar en nombre y representación de su mandante ciudadana SHIRLY MARILYN GALVIS GELVEZ, al ciudadano JOHN JAIRO JAIMES GARCIA, ya identificado para que convenga en el cumplimiento del mismo en los siguientes términos: en dar cumplimiento a su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado por haberse cumplido la prórroga legal; pagar como indemnización a la propietaria del inmueble por el uso y disfrute del mismo a partir del 21 de abril de 2008 la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) diarios hasta que haga entrega del inmueble que tiene arrendado y desocupe el mismo en las condiciones de sanidad y habitabilidad con que lo recibió; pagar las costas y costos del proceso; solicitó se le decretara el secuestro de la cosa arrendada y ordenara el depósito de la misma a su mandante; estimó la demanda en la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) y por último solicitó que para la práctica de la citación de la parte demandada se comisionara al Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira. (folio 01).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: original del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio, en fecha 04 de mayo de 2007, bajo el N° 25, tomo 78 y original de constancia de notificación. (folios 03 al 05).

Por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008, este Juzgado admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos la citación de la parte demandada, más un día concedido como término de distancia, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio (folio 08).

En fecha nueve (09) de diciembre de 2008, el apoderado de la parte demandante, mediante diligencia acusó recibo del oficio N° 3180-893. (folio 12).

En fecha trece (13) de enero de 2008, los apoderados de la parte demandada, presentaron escrito de cuestiones previas, en el que opusieron lo siguiente: Cuestión previa contemplada en artículo 346 ordinal 3°, que prevé la falta de cualidad o interés en la persona del demandante; conforme a la Ley de Arrendamientos consignaron escrito de contestación formal; pidieron que el escrito de oposición de cuestiones previas y contestación de demanda sean admitidos, sustanciado y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley y por último solicitaron se declare la demanda y se condene en costas a la parte demandante. (folios 13 y 14).

En fecha trece (13) de enero de 2008, los apoderados de la parte demandada, dieron contestación a la demanda en la forma siguiente: que no es cierto que su poderdante haya incumplido el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 04 de mayo de 2007, bajo el N° 25, tomo 78 y por tanto tenga la obligación de hacer entrega del inmueble, ya que el referido contrato se encuentra vigente para la fecha a tiempo determinado; que no es cierto que su mandante deba pagar las costas y costos del juicio; se opuso formalmente a la solicitud de secuestro del inmueble por parte de la demandante y por último pidió que el escrito de contestación de demanda sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva y se declare con lugar la demanda y por último solicitó la condenatoria en costas a la parte demandante. (folios 15 y 16).

En fecha quince (15) de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia consignó comisión de citación signada con el N° 195-08 nomenclatura del Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la citación de la parte demandada. (folios 19 al 25).

En fecha dieciséis (16) de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia consignó poder que le confiriera la parte demandante. (folios 27 al 29).

En fecha veintiuno (21) de enero de 2009, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes se declaró desierto el mismo por la no comparecencia de las partes. (folio 30).

En fecha veintitrés (23) de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, diligenció subsanando la cuestión previa opuesta por la parte demandada, solicitándo que la presente acción fuese declarada sin lugar. (folio 31).

En fecha veintisiete (27) de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en las que promovieron lo siguiente: el poder otorgado por la parte demandante ciudadana SHIRLY MARILYN GALVIS GELVES; el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; y la notificación, de fecha 31 de abril de 2008, efectuada por la ciudadana SHIRLY MARILYN GALVIS GELVES a la parte demandada. (folios 32 frente y vuelto).

En fecha veintisiete (27) de enero de 2009, por auto este Tribunal, agregó y admitió las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandante. (folio 34).

En fecha nueve (09) de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, diligenció solicitando el computo y la sentencia en la presente causa. (folio 35).

DE LA MOTIVA
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia se origina por el cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente litigio, consistente en un local comercial ubicado en la calle 5, N° 3-26A, Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira, Estado Táchira; en virtud del incumplimiento por parte del arrendatario de la obligación de hacer entrega del inmueble objeto del presente litigio, por vencimiento de la prórroga legal, manifiesta la parte actora que le notificó al demandado su voluntad de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento por un periodo de 01 año, con un canon de arrendamiento mensual de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) dándole un plazo de 05 días contínuos al arrendatario para que diera respuesta al mismo; no recibiendo respuesta al respecto, por lo que a partir del 01 de mayo de 2008 empezó a correr la prórroga legal de 06 meses venciendo la misma el 31 de octubre de 2008 y que el arrendatario ha seguido ocupando el inmueble. Consta a los autos que la parte demandada quedó citada tácitamente conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 13 de enero del 2009, en el referido escrito la parte demandada dá contestación a la demanda en los siguientes términos manifiesta que efectivamente es arrendatario del inmueble objeto del presente litigio y suscribió contrato de arrendamiento con vigencia entre el 01 de mayo del 2007 y el 31 de abril del 2008 y que en consecuencia a partir de la fecha de vencimiento del contrato operó la tácita reconducción arrendaticia, convirtiéndose la relación arrendaticia a tiempo indeterminado; expone que en la presente acción existe una incongruencia por cuanto no define si demanda una resolución de contrato a un desalojo; finalmente negó que haya incumplido con el contrato de arrendamiento, que deba cancelar cantidad alguna dispuesta en las cláusulas séptima y décima segunda del contrato de arrendamiento y que deba cancelar costos y costas en el presente juicio, anexando al presente escrito copia fotostática del fondo de comercio del fondo de comercio propiedad de la parte demandada. (folio 15 al 18).

Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes ante la Notaría Pública de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, de fecha 04 de mayo de 2007, anotado bajo el N° 25, tomo 78, el cual riela al folio 03 al 05 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Notificación efectuada por la parte demandante a la parte demandada, la cual riela al folio 06 y 07 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado en su oportunidad legal.

- Poder especial y poder apud-acta otorgados por la parte demandante, el cual riela a los folios 27 y 29 del expediente y se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado en su oportunidad legal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- La parte demandada no presentó ningún tipo de prueba en la presente causa.

Ahora bien, con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedó demostrado:

La existencia de una relación arrendaticia entre las partes, conforme consta en contrato de arrendamiento suscrito el 04 de mayo del 2007; por un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la calle 5, N° 3-26A, Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira; la duración o vigencia del referido contrato fue dispuesta en la cláusula TERCERA del mismo, de la forma siguiente “La duración del presente contrato es de un (1) año, contado a partir del 1 de mayo de 2007.- Prorrogable por otro período igual siempre y cuando LA ARRENDADORA notifique por escrito a EL ARRENDATARIO su voluntad de renovar este Contrato, por lo menos con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento”. Por lo que el referido contrato, comenzó su vigencia el 01 de mayo del 2007 y finalizó el 01 de mayo del 2008, no constando en autos notificación de la parte demandante manifestando su intención de renovar el contrato de arrendamiento, al no renovarse el contrato comenzó a correr la prórroga legal contemplada en el literal “a” del artículo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual transcurrió entre el 02 de mayo del 2008 al 01 de noviembre del 2008, en esta fecha quedó culminada la relación arrendaticia y de la revisión del expediente se observa que no consta que la parte demandante haya recibido cánones de arrendamiento en fecha posterior al vencimiento del contrato, siendo esta la manera de que en el contrato de arrendamiento operara la tácita reconducción arrendaticia y por ende el contrato se convierta a tiempo indeterminado, situación que no ocurrió en el presente caso y así se decide.

Asimismo, la parte demandante solicita el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,oo) diarios contados a partir de la expiración de la relación arrendaticia, observando quien juzga que el referido pago fue pactado por las partes en la cláusula SÉPTIMA del contrato de arrendamiento lo que hace procedente el mismo y así se decide.

En tal virtud y en razón de todo lo expuesto, la presente acción es procedente, debiendo declararse con lugar la misma y así se decide.


DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana NUBIA ESPERANZA GELVEZ BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.764.802 y con domicilio en San Antonio del Táchira, Jurisdicción del Municipio Bolívar, Estado Táchira, en su condición de apoderada especial de la ciudadana SHIRLY MARILYN GALVIS GELVEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.927.095, parte demandante, contra el ciudadano JOHN JAIRO JAIMES GARCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.644.307 y con domicilio en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: Hacer entrega a la parte demandante del inmueble objeto del presente litigio consistente en un en un local comercial ubicado en la calle 5, N° 3-26A, Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en las mismas condiciones en que lo recibió.

SEGUNDO: pagar a la parte demandante la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00) por concepto de cláusula penal dispuesta en la cláusula SÉPTIMA del contrato de arrendamiento computado desde el 02 de noviembre del 2008 hasta la presente fecha, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00) cada día, mas los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria