JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, cinco (5) de febrero de dos mil nueve.
AÑOS: 198° y 149°
Visto el escrito libelar recibido por distribución, presentado por el abogado DAVID QUINTERO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V- 9.352.840, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 129.641, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE ENRIQUE DAZA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.675.639, contra las ciudadanas CARMEN LOURDES CHACÓN y JESUSA MONCADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.998.780 y 3.308.866, en su orden, désele entrada en el libro respectivo, y a los fines de proceder a su admisión, observa este Tribunal:
PRIMERO: El demandante antes identificado procedió a demandar el Derecho de Preferencia Ofertiva; estimando su demanda en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) como se observa al folio 4, en el numeral Cuarto dle petitorio.
SEGUNDO: Ahora bien, se evidencia de la estimación antes referida con base al petitorio de la demanda, que la misma excede a la cuantía de este Juzgado, determinada en la Resolución N° 619 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficial de fecha 30 de enero de 1996, que la establece hasta por la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), los cuales en la actualidad motivado a la reconversión monetaria equivalen a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
Y siendo que, respecto a la incompetencia el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia...”.
Considera esta Juzgadora, con base en lo precedentemente expuesto, que este Juzgado Primero de Los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, carece de competencia en razón de la cuantía para conocer sobre el presente juicio de Retracto Legal Arrendaticio, por tal motivo DECLINA la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia remítase el presente expediente con oficio al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° “796”, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.601-09.
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