JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON INFORMES DE LA RECURRENTE”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: JOSÉ DE JESÚS PINTO BERBESI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.197.833.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogada en ejercicio ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.147.643, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.300, según consta en poder apud-acta conferido en fecha 23 de julio de 2008, inserto al folio 24.
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA. (Resolución N° 340, de fecha 24 de abril de 2008).
MOTIVO: NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
EXPEDIENTE N° 11.511-08.

i
NARRATIVA:

Se inicia el presente Recurso, mediante escrito recibido por distribución, presentado por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS PINTO BERBESÍ, ya identificado, quien asistido de abogada, expuso:
* Que en fecha 12 de febrero de 2008, la ciudadana MIRIAM ESTHER CORONEL PRADA, en su condición de arrendataria de un inmueble de su propiedad, se dirigió ante la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y llenó un formulario para regulación de alquiler, siendo firmado pero no llenado por la arrendataria, siendo no obstante recibido por ante el mencionado ente administrativo, presentada por ante la Coordinación de Inquilinato antes referida, en fecha 12 de febrero de 2008, la solicitud de Regulación de Alquileres por parte de la ciudadana MIRIAM ESTHER CORONEL PRADA, donde alega que el inmueble arrendado, presenta una serie de situaciones, sin informar, a su decir, que parte de los daños del inmueble fueron causados por quienes ocupan el inmueble; siendo el caso, a su decir, que aunque la solicitud fue presentada en fecha 13 de febrero de 2008 fue admitida en fecha 12 de febrero de 2008, es decir, un (1) día antes que la solicitante presentara su escrito con los anexos.
* Asimismo expresa, que aunado a lo anteriormente observado, el Alguacil de la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, informa que le fue imposible notificarlo durante los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2008, más sin embargo, más abajo expresa que lo citó para que comparezca el día 29 de febrero de 2008, por lo que, a su decir, existe una contradicción en el sentido de que, hace constar que le fue imposible su notificación y luego lo cita, cuando la norma del artículo 67 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ordena es la notificación de los interesados, y que además el Alguacil del ente administrativo, ciudadano CARLOS RODRIGO afirma, que debe comparecer el día 29 de febrero de 2008, cuando lo correcto, a su parecer, es que luego de la notificación practicada se deberá comparecer al tercer día hábil administrativo siguiente a la notificación. De igual manera afirma que al folio 15 del expediente administrativo dice que fue citado el 29 de febrero de 2008, a las 08:30 a.m., pero que no consta su firma al pie de la notificación, sin que conste tampoco en caso de que se haya negado a firmar, que el Alguacil haya informado sobre tal situación si se presentase, situación que a su parecer no puede hacerse constar en otra oportunidad.
* Prosigue su exposición arguyendo, que en fecha 10 de marzo de 2008, la ciudadana MIRIAM ESTHER CORONEL PRADA, llena un formulario donde solicita cartel de notificación, lo cual a criterio suyo, es prueba fehaciente de que no fue notificado del procedimiento, tal y como lo hizo saber el ciudadano CARLOS RODRIGO, en fecha 12 de marzo de 2008, procediendo la Administración a expedir el cartel solicitado, fijado posteriormente por el Alguacil en su dirección.
* También manifiesta que, el día 11 de abril de 2008, la Administración de conformidad con el artículo 69 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordena la apertura de un término de diez (10) días hábiles administrativos para la promoción y evacuación de pruebas (folio 23 del expediente administrativo), cuando a su decir, ese mismo artículo ordena una articulación de diez (10) días hábiles administrativos, haciendo referencia, a su parecer, a un lapso y no a un término, pues el vocablo término, en su opinión hace alusión a un día específico, pues a su decir, pareciera ser al día décimo y no dentro del lapso de diez (10) días hábiles administrativos. Procediendo en fecha 24 de abril de 2008, la Administración a declarar vencido el lapso probatorio en ese procedimiento, para así entrar a elaborar el informe técnico para el avalúo del inmueble objeto de regulación, de conformidad con lo pautado en el artículo 70 de la Ley in comento; con lo cual, a criterio suyo, le fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso, dado que en su opinión el ente administrativo cerró el lapso de promoción y evacuación de pruebas el día 24 de abril de 2008, cuando debió haberse iniciado el lapso para pruebas el día 14 de abril de 2008, es decir, un día hábil siguiente después de declarado abierto, debiendo finalizar el día 25 de abril de 2008 y no el día 24 de abril de 2008, no pudiendo por ende promover y evacuar ninguna prueba a su favor.
* Continúa alegando, que el día 28 de abril de 2008, el ciudadano CARLOS MORENO, quien a su decir, es la misma persona que funge como Alguacil en el procedimiento administrativo, realizó el informe técnico, careciendo dicho informe, a su decir, de motivación, habiendo sido realizado cuatro (4) días después de dictada la resolución administrativa, dado que el croquis fue levantado el día 25 de abril de 2004, sin embargo, a decir suyo, el instrumento definitivo que informa las características del inmueble a valorarse, para efectos de la determinación del canon o renta máxima mensual, fue realizado el día 28 de abril de 2004, tal y como se desprende del informe aquí referido, por lo que, considera que mal pudiera infundarse una resolución tan significativa que además le pone fin al proceso administrativo en un informe que para la fecha del acto administrativo estaba inconcluso, aunado a la violación a criterio suyo, del debido proceso y del derecho a la defensa, en razón de lo cual solicita: Primero: La nulidad absoluta del acto administrativo que se refiere a la Resolución N° 340, dictado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 24 de abril de 2008, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; donde se fijó como canon máximo en la cantidad de NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 99,59) mensuales, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Lucio Oquendo, Edificio Villa del Mar, apartamento A-13, Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Estado Táchira. Segundo: La suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido. Tercero: Se soliciten y agreguen los antecedentes administrativos que se refieren a la signatura 005-2008. Cuarto: Que se practiquen las notificaciones a las que haya lugar. Quinto: Se promuevan y evacuen las pruebas necesarias, en la oportunidad legal correspondiente.
Fundamentó el Recurso en los artículos: 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Folios 1 al 6).
Acompañó el libelo con: Copia fotostática de la Resolución N° 340 de fecha 24 de abril de 2008; y copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto de regulación. (Folios 7 al 16)
En fecha 09 de julio de 2008, se le dio entrada al Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, interpuesto contra la Resolución N° 340, de fecha 24 de abril de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contenida en el expediente de Regulación N° 005-08, donde resuelve fijar el canon de arrendamiento mensual para el inmueble propiedad del recurrente; acordando recabar de la Dirección de Inmuebles, División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, los antecedentes administrativos a los fines de pronunciarse sobre la admisión de dicho Recurso, concediéndole al Organismo antes indicado para la remisión de los mismos un plazo de diez (10) días contados a aquel en que fuese recibido el oficio librado al efecto; expidiéndose el oficio respectivo. (Folio 17 y 18).
En fecha 17 de julio de 2008, una vez recibido el expediente administrativo N° 005-08, se admitió el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se ordenó la citación mediante oficio del Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y del Fiscal General de la República, y la notificación del Síndico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, Finalmente se ordenó librar cartel de emplazamiento a los interesados debiendo ser publicado en el Diario El Nacional, a los fines de que los interesados y citados concurriesen a darse por citados dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación o de la notificación del último de ellos. Se libraron los oficios y cartel de emplazamiento ordenados. (Folios 19 al 23).
En diligencias de fecha 01 de agosto de 2008, el ciudadano Alguacil del Tribunal informó que: el día 28 de julio de 2008, hizo entrega de los oficios Nros. 3190-709, 3190-711, librados para el Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y el Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y que el día 30 de julio de 2008, remitió por correo el oficio N° 3190-710, librado para el Fiscal General de la República. (Folios 27, 28 y 29).
En fecha 16 de septiembre de 2008, la representación de la parte recurrente, mediante diligencia consignó ejemplar del Diario EL NACIONAL de fecha 14 de agosto de 2008, donde aparece publicado el Cartel de Emplazamiento ordenado por este Tribunal. (Folios 30 y 31).
En fecha 07 de noviembre de 2008, habiendo finalizado el lapso de evacuación de pruebas, se dio inicio a la primera etapa de relación, fijándose el acto de presentación de informes para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a esa fecha, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánico del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 33).
En fecha 21 de noviembre de 2008, tuvo lugar el Acto de Informes en la presente causa, con la asistencia de la representación de la Recurrente, quien procedió a consignar escrito de informes en dos (2) folios útiles. (Folios 34 al 36).
Esta Juzgadora estando dentro de la oportunidad para proferir Sentencia en el presente proceso, observa:
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN:

Surge el presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, con fundamento en los artículos: 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde el ciudadano JOSÉ DE JESÚS PINTO BERBESI, actuando con el carácter de propietario de un inmueble ubicado en la Avenida Lucio Oquendo, Edificio Villa del Mar, apartamento N° A-13, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, solicita la nulidad absoluta del acto administrativo a que se refiere a la Resolución N° 340, dictado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 24 de abril de 2008, donde se fijó como canon máximo para el inmueble antes referido, en la cantidad de NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 99,59) mensuales, y la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, por considerar, que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en razón de una serie de alegatos que serán analizados a continuación junto con los documentos que cursan en el presente expediente, para establecer o no la procedencia del presente recurso, en tal sentido tenemos, respecto al cumplimiento del procedimiento administrativo inquilinario establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
Afirma que en fecha 12 de febrero de 2008, la ciudadana MIRIAM ESTHER CORONEL PRADA, en su condición de arrendataria de un inmueble de su propiedad, se dirigió ante la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y llenó un formulario para regulación de alquiler, siendo firmado pero no llenado por la arrendataria, no obstante recibido por ante el mencionado ente administrativo, siendo presentada por ante la Coordinación de Inquilinato antes referida, en fecha 13 de febrero de 2008, la solicitud de Regulación de Alquileres por parte de la ciudadana MIRIAM ESTHER CORONEL, donde alega que el inmueble arrendado, presenta una serie de situaciones, sin informar, a su decir, que parte de los daños del inmueble fueron causados por quienes ocupan el inmueble; siendo el caso, a su decir, que aunque la solicitud fue presentada en fecha 13 de febrero de 2008 fue admitida en fecha 12 de febrero de 2008, es decir, un (1) día antes de la solicitante presentara su escrito con los anexos.
Respecto a este alegato, pasa esta operadora de justicia a valorar el expediente administrativo N° 005-08, procedente de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en el mismo se observa al folio 1, “Solicitud de Regulación de Alquiler”, debidamente llenada y firmada por la Solicitante, ciudadana MIRIAM CORONEL, recibida y sellada en la misma fecha de su presentación. De igual manera al folio 2, con fecha 13 de febrero de 2008, cursa un escrito de alegatos junto con recaudos, considerando esta operadora de justicia que el escrito de solicitud de regulación es el inserto al folio 1, presentado en fecha 12 de febrero de 2008, y admitido por la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en esa misma fecha, al folio 13, observándose un evidente error de tipeo en la fecha, toda vez, que de los folios enumerados en el ente administrativo se dejó constancia que eran doce (12) folios útiles, en tal virtud, no observa esta Sentenciadora violación alguna del artículo 66 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativo al inicio del procedimiento, debiendo por ende ser desechado tal argumento; y así se decide.
En relación a su notificación, alega que el Alguacil del ente administrativo, informó, que le fue imposible notificarlo durante los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2008, más sin embargo, más abajo expresa que lo citó para que comparezca el día 29 de febrero de 2008, por lo que, a su decir, existe una contradicción en el sentido de que, hace constar que le fue imposible su notificación y luego lo cita, cuando la norma del artículo 67 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ordena es la notificación de los interesados, y que además el Alguacil del ente administrativo afirma, que debe comparecer el día 29 de febrero de 2008, cuando lo correcto, a su parecer, es que luego de la notificación practicada se deberá comparecer al tercer día hábil administrativo siguiente a la notificación. De igual manera afirma que al folio 15 del expediente administrativo dice que fue citado el 29 de febrero de 2008, a las 08:30 a.m., pero que no consta su firma al pie de la notificación, sin que conste tampoco en caso de que se haya negado a firmar, que el Alguacil haya informado sobre tal situación si se presentase, situación que a su parecer no puede hacerse constar en otra oportunidad. Afirmando que, en fecha 10 de marzo de 2008, la ciudadana MIRIAM ESTHER CORONEL PRADA, llena un formulario donde solicita cartel de notificación, lo cual a criterio suyo, es prueba fehaciente de que no fue notificado del procedimiento, tal y como lo hizo saber el ciudadano CARLOS RODRIGO, en fecha 12 de marzo de 2008, procediendo la Administración a expedir el cartel solicitado, fijado posteriormente por el Alguacil en su dirección.
De las actas que conforman el expediente administrativo bajo análisis se desprende, que efectivamente al folio 14, cursa diligencia del Alguacil de la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde informó que le fue imposible localizar durante los 28 días del mes de enero de 2008 al ciudadano JOSÉ PINTO, leyéndose de igual manera en la misma diligencia, que procedió a citar al mencionado ciudadano el día 29 de febrero de 2008; sin embargo queda claro en las actuaciones administrativas que no pudo realizar la notificación correspondiente, por lo tanto a petición de la solicitante, fue librado cartel de notificación para su publicación por el diario de Los Andes, habiendo sido publicado en fecha 14 de marzo de 2008 y consignado al expediente administrativo en esa misma fecha; por lo tanto, no se le vulneró al aquí recurrente su derecho a la defensa en dicho procedimiento, dado que al no haber sido localizado fue notificado mediante cartel; cumpliéndose de esta manera con el requisito establecido en el artículo 67 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; debiendo por ende ser desechado tal alegato; y así se decide.
Dicho esto, en relación al alegato de que, el día 11 de abril de 2008, la Administración de conformidad con el artículo 69 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordena la apertura de un término de diez (10) días hábiles administrativos para la promoción y evacuación de pruebas (folio 23) del expediente administrativo), cuando a su decir, ese mismo artículo ordena una articulación de diez (10) días hábiles administrativos, haciendo referencia, a su parecer, a un lapso y no a un término, pues el vocablo término, en su opinión hace alusión a un día específico, pues a su decir, pareciera ser al día décimo y no dentro del lapso de diez (10) días hábiles administrativos; entiende ésta administradora de justicia, sin lugar a dudas que quedó abierto el procedimiento para la promoción y evacuación de pruebas por diez (10) días hábiles, y no como afirma el recurrente que da a entender que es al décimo día, pues de así haber sido, de manera alguna se habría señalado el artículo 69 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como claramente hizo el ente administrativo, por lo tanto, quien erró en su interpretación es el aquí recurrente; en tal virtud, considera esta Sentenciadora, que la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se apegó al artículo 69 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al abrir el procedimiento para la promoción y evacuación de pruebas; debiendo por ende ser desechado tal argumento; y así se decide.
Alega también fecha 24 de abril de 2008, la Administración procedió a declarar vencido el lapso probatorio en ese procedimiento, para así entrar a elaborar el informe técnico para el avalúo del inmueble objeto de regulación, de conformidad con lo pautado en el artículo 70 de la Ley in comento; con lo cual, a criterio suyo, le fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso, dado que en su opinión el ente administrativo cerró el lapso de promoción y evacuación de pruebas el día 24 de abril de 2008, cuando debió haberse iniciado el lapso para pruebas el día 14 de abril de 2008, es decir, un día hábil siguiente después de declarado abierto, debiendo finalizar el día 25 de abril de 2008 y no el día 24 de abril de 2008, no pudiendo por ende promover y evacuar ninguna prueba a su favor.
Al respecto se observa que ciertamente el lapso para promoción y evacuación de pruebas se inició el día 14 de abril de 2008, debiendo por ende, culminar los diez (10) días hábiles administrativos, el día 25 de abril de 2008, habiéndosele vulnerado ciertamente al aquí recurrente su derecho a la defensa, pues al cerrar el ente administrativo el lapso de promoción y evacuación de pruebas el día 24 de abril 2008, le coartó las defensas que hasta el último día pudo haber presentado el ciudadano JOSÉ DE JESÚS PINTO BERBESI; y así se considera.
Aunado a lo evidenciado en el párrafo que antecede, se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo que guarda relación con el presente Recurso, y de lo alegado por la parte recurrente, que el croquis fue levantado el día 25 de abril de 2004, y las características de Tipología y de la construcción del inmueble que permitieron al experto designado por el ente administrativo avaluar el mismo, fueron realizadas el día 28 de abril de 2008; procediendo la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 24 de abril de 2008, a emitir la Resolución N° 340, donde fijó como canon máximo de arrendamiento mensual para el inmueble ubicado en la Avenida Lucio Oquendo, Edificio Villa del Mar, apartamento N° A-13, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la suma NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 99,59); no teniendo lógica para esta Sentenciadora, el proceder del ente administrativo, pues no le era dado emitir una resolución antes de que se hubiese determinado el valor del inmueble sobre el cual se solicita la regulación, tal y como lo prevé el artículo 71 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual claramente establece:
“El organismo regulador dictará su decisión dentro del lapso de diez (10) días hábiles administrativos, a contar de aquél en que se haya determinado el valor del inmueble, sus anexos y accesorios. Dicha decisión deberá ser notificada de acuerdo a los artículos subsiguientes”. (Negrillas y subrayado de la Sentenciadora).
En razón de lo cual, considera esta administradora de justicia que, le fue vulnerado al ciudadano JOSÉ DE JESÚS PINTO BERBESÍ, el derecho a la defensa al cerrar el lapso de evacuación y pruebas antes de su vencimiento; y además de ello el ente administrativo erró al dictar una resolución en contravención con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues era imprescindible conocer el valor del inmueble, sus anexos y accesorios previamente para así, poder regular el canon de alquiler máximo del inmueble cuya regulación se peticionó, se subvirtió el proceso, y debe declararse la Nulidad del Acto Administrativo aquí recurrido; y así se decide.
III
DECISIÓN
Por lo precedentemente expuesto y en fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares interpuesto por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS PINTO BERBESI, ya identificado, actuando con el carácter de propietario de un inmueble ubicado en la Avenida Lucio Oquendo, Edificio Villa del Mar, apartamento N° A-13, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, contra la Resolución N° 340, dictada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 24 de abril de 2008, donde fijó como canon máximo para el inmueble antes referido, en la cantidad de NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 99,59) mensuales, en consecuencia, ANULA la Resolución contenida en el expediente de Regulación N° 005-08, anteriormente descrita y establece, que el Órgano regulador proceda a fijar un nuevo acto conforme a la presente Sentencia, debiendo reiniciarse por ende un nuevo procedimiento administrativo.
La presente decisión entrará en vigencia una vez quede definitivamente firme.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil nueve. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal

Abg. FRANK VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el N° “794”, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



Abg. FRANK VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp N° 11.511-08.