JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Empresa RENTABLES C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal, en fecha 26 de junio de 2001, bajo el N° 11, Tomo 13-A, de los libros respectivos, representada por su Director, ciudadano DAVID ENRIQUE RUBIO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.621.400.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ANTONIA ISABEL SANDOVAL CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 3.426.635, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.298, según consta en poder apud acta otorgado en fecha 09 de octubre de 2008, inserto al folio 24.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VITELVINA ORTIZ LOZANO y JOSÉ GREGORY PÉREZ CORREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.157.675 y 11.501.087, en su orden.
DEFENSORA AD LITEM DEL CO-DEMANDADO JOSÉ GREGORY PÉREZ CORREA: Abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.501.378 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109.
MOTIVO: DESALOJO (causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: N° 11.547-08.

i
PARTE NARRATIVA:
Se inicia esta causa por escrito libelar recibido por distribución donde el ciudadano DAVID ENRIQUE RUBIO BARBOZA, ya identificado, actuando con el carácter de Director de la empresa RENTABLES C.A., ya identificada, asistido de abogado expresa:
* Que en fecha 01 de enero de 2006, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03 de febrero de 2006, bajo el N° 02, Tomo 25, folios 04 al 08, de los libros respectivos, su representada dio en arrendamiento a la ciudadana VITELVINA ORTIZ LOZANO, ya identificada, un inmueble constituido por una (1) oficina, distinguida con el N° 4, ubicada en el Edificio Francisco Cárdenas, situado en la carrera 9 con calle 4, frente a la Plaza Sucre, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
* Prosigue su exposición manifestando, que actualmente el canon de arrendamiento es por la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 419,39) que corresponde al canon de arrendamiento fijado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en Resolución N° 087, de fecha 25 de mayo de 2006, en la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 384.755,25), equivalentes en la actualidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 384,75); más el Impuesto al Valor Agregado; siendo el caso, a decir suyo, que la arrendataria, ciudadana VITELVINA ORTIZ LOZANO, ya identificada, ha incumplido con el pago puntual de los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2007, hasta el mes de agosto de 2008 adeudando por tal concepto, a su decir, la suma de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.193,90), incumpliendo de esa manera con la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento.
* Por lo que, procede a demandar a la arrendataria, ciudadana VITELVINA ORTIZ LOZANO, ya identificada y al ciudadano JOSÉ GREGORY PÉREZ CORREA, ya identificado, en su condición de Fiador, para que convengan o en su defecto sean condenados en lo siguiente: Primero: El desalojo del inmueble arrendado, su devolución y entrega, en el mismo estado de conservación y limpieza en que lo recibió, totalmente solvente en el pago de los servicios públicos debiendo presentar por ende los recibos de pago respectivos. Segundo: Pagar la cantidad de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.193,90), por concepto de daños y perjuicios, por el uso y disfrute del inmueble durante los meses comprendidos desde noviembre de 2007 hasta agosto de 2008, sin cancelar los cánones de Arrendamiento. Tercero: Pagar la correspondiente indexación monetaria. Cuarto: Pagar las costas y costos del juicio. Finalmente solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
Fundamentó su acción en los artículos: 1133, 1159, 1264 y 1167 del Código Civil, y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00). (Folios 1 al 3).
Acompañó el libelo con: Copia fotostática del Registro Mercantil de la empresa RENTABLES C.A., marcada con la letra “A”; Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, marcado con la letra “B”; y copia fotostática de la Resolución N° 087, de fecha 25 de mayo de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, marcada con la letra “C”. (Folios 4 al 20).
En fecha 25 de septiembre de 2008, se admitió la presente acción ordenándose la citación de los demandados, ciudadanos VITELVINA ORTIZ LOZANO y JOSÉ GREGORY PÉREZ CORREA, ya identificados, para su comparecencia por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos la citación del último de los demandados, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 21).
En fecha 08 de octubre de 2008, el Alguacil informo que, en esa misma fecha, le fue firmado recibo de citación por la co-demandada, ciudadana VITELINA ORTIZ LOZANO. (Folio 23).
En fecha 13 de octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal, informó que no le fue posible localizar y citar al co-demandado, ciudadano JOSÉ GREGORY PÉREZ CORREA, en las oportunidades en que se trasladó (Folio 26).
En fecha 15 de octubre de 2008, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, y lo informado por el Alguacil de este Juzgado, se ordenó la citación del co-demandado, ciudadano JOSÉ GREGORY PÉREZ CORREA, por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles respectivos. (Folios 27 al 29).
En fecha 27 de octubre de 2008, la representación de la parte demandante mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes” donde aparecen publicados los carteles ordenados por este Tribunal. (Folios 30 al 33).
En fecha 05 de noviembre de 2008, el Secretario del Tribunal informó que el día 04 de noviembre de 2008, fijó el cartel de citación librado para el co-demandado, ciudadano JOSÉ GREGORY PÉREZ CORREA, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 34).
En fecha 01 de diciembre de 2008, conforme a lo solicitado por la representación de la demandante, y vencido el lapso de comparecencia del co-demandado, ciudadano JOSÉ GREGORY PÉREZ CORREA, sin que lo hubiere hecho por sí o por medio de apoderado judicial alguno, se le designó como Defensora Ad-Litem a la abogada DIAMELA CALDERON, ya identificada, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 35 al 37).
En fecha 08 de diciembre de 2008, el Alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada. (Folio 39).
En fecha 10 de diciembre de 2008, la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, aceptó el cargo de defensora ad-litem del demandado, siendo juramentada en fecha16 de diciembre de 2008. (Folios 40 y 41)
En fecha 15 de enero de 2009, en atención a lo peticionado por la apoderada judicial de la parte demandante, se ordenó la citación de la defensora ad-litem del co-demandado, ciudadano JOSÉ GREGORY PÉREZ CORREA; habiendo sido estampada la diligencia en que el Alguacil informa haber dado cumplimiento con dicha citación, el día 29 de enero de 2009. (Folios 42 al 45).
En fecha 03 de febrero de 2009, la Defensora Ad-Litem del co-demandado, ciudadano JOSÉ GREGORY PÉREZ CORRERA, presentó escrito, manifestando que, no podía dar contestación al fondo por cuanto no le consta ninguno de los hechos propuestos por la parte actora, pues a decir suyo, no tiene alegatos para contradecir los hechos señalados en el libelo. (Folio 46).
En fecha 11 de febrero de 2009, la defensora ad-litem del demandado promovió como pruebas: Primero: El mérito favorable de los autos. Segundo: Solicitó el análisis, estudio y apreciación de todos los actos del proceso. Tercero: El principio de la unidad y comunidad de la prueba. (Folio 47).
En fecha 11 de febrero de 2009, la representación de la parte demandante, mediante escrito promovió las siguientes pruebas: Primera: El mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representada. Segunda: Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión. Tercera: Resolución N° 087 emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inserta del folio 17 al 20. (Folio 48).
En fecha 12 de febrero de 2009, se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por las partes. (Folios 49 y 50).
Encontrándose esta Juzgadora dentro del lapso para proferir Sentencia, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza el presente debate judicial, por DESALOJO, con fundamento en los artículos: 1133, 1159, 1264 y 1167 del Código Civil, y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde el ciudadano DAVID ENRIQUE RUBIO BARBOZA, en su carácter de Director de la arrendadora, empresa RENTABLES C.A., demanda a los ciudadanos VITELINA ORTIZ LOZANO y JOSÉ GREGORY PÉREZ CORREA, en su condición de arrendataria la primera y como Fiador el último, en virtud del Contrato de Arrendamiento suscrito entre ellos, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03 de febrero de 2006, bajo el N° 02, Tomo 25, folios 04 al 08, del los libros respectivos, sobre un inmueble constituido por una (1) oficina, distinguida con el N° 4, ubicada en el Edificio Francisco Cárdenas, situado en la carrera 9 con calle 4, frente a la Plaza Sucre, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; al dejar de pagar el canon de arrendamiento de los meses comprendidos desde noviembre de 2007 hasta agosto de 2008, cada uno a razón de CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 419,39), por lo que procedió a demandarlos para que sean condenados en lo siguiente: 1. El desalojo del inmueble arrendado, su devolución y entrega, en el mismo estado de conservación y limpieza en que lo recibió, totalmente solvente en el pago de los servicios públicos debiendo por ende presentar los recibos de pago respectivos. 2. Pagar la cantidad de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.193,90), por concepto de daños y perjuicios, por el uso y disfrute del inmueble durante los meses comprendidos desde noviembre de 2007 hasta agosto de 2008, sin cancelar los cánones de Arrendamiento. 3. Pagar la correspondiente indexación monetaria. 4. Pagar las costas y costos del juicio. Por último solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
Se desprende de las actas procesales, que de los demandados, ciudadanos VITELVINA ORTIZ LOZANO y JOSÉ GREGORY PÉREZ CORREA, sólo el co-demandado, ciudadano JOSÉ GREGORY PÉREZ CORREA, dio contestación a la demanda, a través de su Defensora Ad-Litem; evidenciándose respecto a la co-demandada, ciudadana VITELVINA ORTIZ LOZANO, que la misma quedó citada en fecha 08 de octubre de 2008, fecha en la cual, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que ese mismo día, firmó el correspondiente recibo de citación, sin embargo, al haber sido dos los demandados, las actuaciones relativas al otro co-demandado, ciudadano JOSÉ GREGORY PÉREZ CORREA, terminaron de cumplirse el día 29 de enero de 2009, con la citación de la defensora ad-litem designada para su representación en este juicio, en razón de lo cual, la contestación de ambos demandados debió haberse verificado el día 03 de febrero de 2009, lo cual la co-demandada, ciudadana VITELVINA ORTIZ LOZANO, no hizo, pues llegado ese día, no se presentó a dar contestación a la demanda; así como tampoco promovió prueba alguna dentro del lapso probatorio, esto fue desde el día 04 de febrero de 2009, hasta el día 17 de febrero de 2009, con lo cual no ejerció efectivamente su derecho a la defensa a lo cual tuvo oportunidad, conjugándose entonces en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Como se desprende del artículo transcrito, para que la presunción de confesión pese sobre la co-demandada contumaz se requiere que se cumplan tres (3) condiciones a saber:
1) Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda; en el caso que ocupa a esta Juzgadora, clara y ciertamente se desprende de autos, que la co-demandada, ciudadana VITELVINA ORTIZ LOZANO, habiendo sido legalmente citada no dio contestación oportuna a la demanda.
2) Que en el lapso probatorio, el demandado contumaz nada probare que le favorezca, de los autos se evidencia que la arrendataria co-demandada, ciudadana VITELVINA ORTIZ LOZANO, no aportó ninguna prueba al proceso, a lo cual tuvo oportunidad dentro del lapso de promoción de pruebas, cumpliéndose de esta manera con el segundo supuesto a que se contrae el artículo aquí en estudio.
3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho, vale decir, que la acción propuesta se encuentre amparada en la Ley, en relación a dicho supuesto, esta operadora de justicia considera necesario el análisis del escrito libelar y del documento objeto de la pretensión, a fin de verificar si era procedente demandar por desalojo, en tal sentido, tenemos:
La parte actora instaura su demanda por “DESALOJO”, en virtud de que, según su versión el demandado ha dejado de pagarle el canon de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos desde noviembre de 2007 hasta agosto de 2008, incumpliendo a su decir, la arrendataria, con lo estipulado en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03 de febrero de 2006, bajo el N° 02, Tomo 25, folios 04 al 08, del los libros respectivos, el cual valora esta operadora de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
Ahora bien, se evidencia del Contrato de Arrendamiento objeto de pretensión, ya valorado por esta Juzgadora, que la partes establecieron en la Cláusula Cuarta, referida al Plazo e incremento del canon, lo siguiente: “El presente contrato entrará en vigencia a partir del día 01 de enero de 2006, y tendrá una duración de SEIS (06) MESES oportunidad en la cual deberá celebrarse un nuevo contrato, a menos que alguna de las partes notifique su voluntad en contrario, por escrito y con treinta (30) días de anticipación, por lo menos al vencimiento o al vencimiento de su prórroga (...)”.
Observada la cláusula transcrita, considera procedente esta operadora de justicia proceder a la CALIFICACIÓN DEL CONTRATO, en virtud de que la presente demanda fue fundamentada, entre otros, en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que estipula:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…”. (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

Ahora bien, se infiere de la anterior trascripción, que para la procedencia de la acción de desalojo debe verificarse la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido lo cual pasa a corroborar esta Juzgadora a continuación:
En el caso que aquí nos ocupa, encontramos que la cláusula parcialmente transcrita tiene una redacción ambigua, haciéndose común en los contratos de arrendamiento la mala praxis redaccional que lleva en ciertos casos a establecer un modo de prórroga convencional tan confusa, que no puede dilucidarse con facilidad la duración del contrato, en lo que corresponde a la voluntad de las partes, por tanto, esta Juzgadora procede a realizar su interpretación de la cláusula aquí referida, con base en la regla establecida por la última parte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

“En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o los otorgantes, teniendo en la mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”

Observado lo anterior, esta Juzgadora puede apreciar con toda claridad y sin lugar a dudas, que la voluntad de las partes contratantes, la cual conforme al artículo 1.359 del Código Civil, tiene fuerza entre ellas, fue de celebrar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pues en él se estableció como lapso de duración un (1) año.
Por lo tanto del análisis de la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento parcialmente transcrita, considera esta Sentenciadora, que las prórrogas automáticas sucesivas que se dieron del contrato, no lo convirtieron a tiempo indeterminado, pues se presume que las partes contratantes estuvieron de acuerdo en prorrogar sucesivamente el mismo una vez fenecido el término fijo de seis (6) meses, por cuanto en cada una de las prórrogas, por períodos fijos de seis (6) meses, ninguna de las partes efectuó el desahucio de ley, vale decir, no notificó a la otra con TREINTA (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no prorrogarlo más, pues de las actas procesales no se desprende actuación alguna que demuestre que haya sido notificada la arrendataria sobre la voluntad de la arrendadora de no continuar con la relación arrendaticia. En tal virtud, el hecho de que el arrendatario hubiere seguido ocupando el inmueble dado en arrendamiento, por las prórrogas automáticas, no produce la tácita reconducción y por tanto no se aplica lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil. En razón de lo cual, concluye esta operadora de justicia que no se encuentra lleno el primer supuesto de la norma para la procedencia del desalojo, pues nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, y así se decide. (Negrillas de la Sentenciadora).
En razón de lo antes resuelto, siendo la causa contraria a derecho, motivado a que la parte actora escogió erróneamente la acción instaurada, la cual fue el DESALOJO, no siendo permitido para los contratos a tiempo determinado, como es el que une a las partes intervinientes en este proceso, esta Juzgadora dictamina, que no puede existir confesión ficta de la demandada, ciudadana VITELVINA ORTIZ LOZANO, pues no se cumplen los tres requisitos a que se contrae el artículo 362 del código de Procedimiento Civil, así como tampoco puede haber condena para el ciudadano JOSÉ GREGORY PÉREZ CORREA, por lo tanto, salvo un mejor criterio, la demanda a tenor de lo establecido en los artículos 12 y 254 ejusdem debe ser declarada INADMISIBLE, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de DESALOJO intentada por la empresa RENTABLES C.A., a través de su Director, ciudadano DAVID ENRIQUE RUBIO BARBOZA, contra los ciudadanos VITELVINA ORTIZ LOZANO y JOSÉ GREGORY PÉREZ CORREA, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “811”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp N° 11.547-08.