JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES LOVERA C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de junio de 1978, bajo el N° 53, Tomo 5-A, con última modificación ante el mismo Registro el día 03 de marzo de 2005, bajo el N° 55, Tomo 4-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RAMÓN ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA y ABELARDO RAMÍREZ, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.675.304 y V- 12.229.658, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.825 y 74.441, respectivamente, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 15 de julio de 2004, bajo el N° 03, Tomo 133, folios 08 y 09 de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 4 y 5.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ ALBAN, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 81.641.856.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALEJANDRO BELANDRIA, DANIELA MILAZZO y NAYLLE CANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.480, 118.447 y 122.788, respectivamente, según se desprende de poder apud acta otorgado en fecha 23 de enero de 2009, inserto al folio 33.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: N° 11.540-08.
i
NARRATIVA:

Surge esta demanda por escrito libelar recibido por distribución, presentado por el abogado ABELARDO RAMÍREZ, ya identificado, quien actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOVERA C.A., ya identificada, manifiesta:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de junio de 1999, bajo el N° 60, Tomo 24, folios 145 al 148, de los libros respectivos, su representada suscribió Contrato de Arrendamiento con el ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ ALBAN, ya identificado, sobre un inmueble ubicado en la calle 10 entre Séptima Avenida y carrera 6 Centro, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
* Prosigue exponiendo que, la duración del contrato de arrendamiento se estableció en la Cláusula Tercera por un (1) año con prórrogas convencionales de un (01) año, si alguna de las partes no manifestara a la otra su voluntad de no querer prorrogar el contrato con treinta (30) días de anticipación, a la finalización del tiempo de un (01) año; por lo tanto, a su decir, para que no procediese la renovación automática por períodos de (01) año, cualquiera de los contratantes, debía a todo evento notificar al otro con anticipación al vencimiento del término convencional, su voluntad de no prorrogar el contrato, siendo el caso, a su decir, que el contrato de arrendamiento aquí referido se prorrogó convencionalmente así: 1. Desde junio de 2000 hasta junio de 2001. 2. Desde junio de 2001 hasta junio de 2002. 3. Desde Junio de 2002 hasta junio de 2003. 4. Desde junio de 2003 hasta junio de 2004. 5. Desde junio de 2004 hasta junio de 2005. 6. Desde junio de 2005 hasta junio de 2006.
* De igual manera expresa, que el arrendatario a partir del día 16 de junio de 2006 comenzó el ejercicio de la prórroga legal que le corresponde, en virtud de haber sido notificado a través de telegrama conforme a lo convenido en la Cláusula Décima Tercera del Contrato de Arrendamiento, entregado por IPOSTEL, el día 10 de mayo de 2006, sobre la voluntad de su representada de no prorrogar más convencionalmente el contrato de arrendamiento, participándole a su vez, a decir suyo, sobre la obligación de pagar el canon de arrendamiento fijado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la suma de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.295,91).
* Asimismo manifiesta, que al iniciarse la prórroga legal a favor del arrendatario, ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ ALBAN, el día 16 de junio de 2006, la misma finalizó el día 16 de junio de 2008, en razón de que la prórroga legal que le correspondía era la del literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; siendo el caso, según su versión, que el arrendatario antes mencionado, una vez finalizada la prórroga legal, se niega injustificadamente a cumplir con su obligación de entregar el inmueble arrendado, habiendo transcurrido, a decir suyo, ochenta y ocho (88) días, que implica a su parecer la penalización convenida en la Cláusula Décima Séptima del Contrato de Arrendamiento, equivalente a VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00) diarios, que hasta el día 16 de septiembre del año en que fue interpuesta la demanda, suman DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.640,00).
* Que en razón de lo antes narrado, es por lo que, procede a demandar al arrendatario, ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ ALBAN, ya identificado para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: Primero: Cumplir el Contrato de Arrendamiento objeto de la entrega y en consecuencia proceda a entregar el inmueble arrendado libre de objetos y personas. Segundo: Pagar la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.640,00) como indemnización por daños y perjuicios causados hasta el día 16 de septiembre de 2008, conforme a la Cláusula Décima Séptima del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión; y los que se continuaren causando desde la admisión de la demanda hasta la entrega del inmueble, a razón de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00) diarios. Tercero: Pagar las costas y costos del proceso. Por último solicitó medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.
Fundamentó la acción en los artículos: 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.640,00). (Folios 1 al 3).
Acompañó el escrito libelar con: Copia fotostática del poder que le fue conferido, marcada con la letra “A”; copia certificada del Contrato de Arrendamiento objeto de la acción, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 15 de junio de 1999, bajo el N° 60, Tomo 24, folios 145 al 148, de los libros respectivos, marcada con la letra “B”; Copia fotostática del Telegrama enviado por IPOSTEL al ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ ALBAN, en fecha 09 de mayo de 2006, marcada con la letra “C”; y acuse de recibo de Telegrama de fecha 09 de mayo de 2006, dirigido por IPOSTEL al ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ, marcado con la letra “D”. (Folios 4 al 16).
En fecha 19 de septiembre de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ ALBAN, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de la contestación de la demanda. (Folio 17).
En fechas 30 de septiembre, 10 de octubre y 29 de octubre de 2008, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, Informó que no le fue posible la localización y citación del demandado en ninguna de las oportunidades en que se trasladó. (Folios 18, 19 y 21).
En fecha 31 de octubre de 2008, conforme a lo solicitado por la parte demandante y de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ ALBAN; librándose los respectivos carteles para su publicación por los diarios “La Nación” y “Los Andes” de esta ciudad. (Folios 22, 23 y 24).
En fecha 12 de noviembre de 2008, la representación de la parte demandante, mediante diligencia consignó los carteles de citación ordenados por este Tribunal. (Folios 25, 26 y 27).
En fecha 05 de diciembre de 2008, el Secretario del Tribunal informó que el día 04 de diciembre de 2008, fijó el cartel de citación librado para el ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ ALBAN, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 29).
En fecha 21 de enero de 2009, en atención a lo peticionado por el apoderado judicial de la parte demandante y vencido el término para la comparecencia del demandado, sin que lo hubiere hecho, se le designó como Defensora Ad-Litem a la abogada DIAMELA CALDERON. (Folio 31).
En fecha 23 de enero de 2009, el demandado, ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ ALBAN, asistido de abogado se dio por citado en este juicio. (Folio 32).
En fecha 27 de enero de 2009, la representación de la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, con base en lo siguiente:
* Alega que el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 15 de junio de 1999, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 60, Tomo 24, folios 145 al 148, se encuentra actualmente en período de prórroga convencional, de conformidad con su Cláusula Tercera, ya que a su decir, en ningún momento su representado ha sido notificado en modo alguno de la voluntad de la arrendadora de no continuar el contrato, pues a decir suyo, en la cláusula antes mencionada se convino que cualquier notificación que la arrendadora tuviese que hacer al arrendatario, en relación con las obligaciones derivadas del contrato, las haría mediante carta o telegrama a la dirección del inmueble arrendado, y que del acuse de recibo inserto al folio 16, se evidencia que fue entregado a la ciudadana CARMEN VALENCIA, a quien, según su versión, su representado desconoce, y aunado a ello, en ninguna parte se señala la dirección donde fue entregado; por lo que, a su criterio, no resulta valido como desahucio el referido telegrama y el contrato se encuentra en prorroga convencional y no legal.
* Finalmente solicitó que las pretensiones de la empresa demandante sean declaradas sin lugar, por no existir prueba alguna de la notificación, dado que a su parecer, no consta que el telegrama haya sido entregado en la dirección del inmueble arrendado, lo cual por principio de la carga de la prueba le corresponde al demandante. (Folios 34, 35 y 36).
En fecha 03 de febrero de 2009, la representación de la parte demandante mediante escrito promovió las siguientes pruebas: Primero: Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de junio de 1999, bajo el N° 60, Tomo 24, folios 145 al 148, de los libros respectivos. Segundo: Copia fotostática del Telegrama presentado con el escrito libelar, marcado con la letra “C”. Tercero: Resolución N° 035 de fecha 19 de enero de 2005. Cuarto: Prueba de Informes a ser rendidos por: 1. IPOSTEL-TÁCHIRA: para que envíe copia fotostática certificada del informe de entrega de fecha 15 de mayo de 2006 e informe sobre la dirección donde fue entregado el telegrama promovido en el numeral anterior. 2. MOVISTAR-San Cristóbal: Para que informen sobre las llamadas telefónicas del año 2006 recibidas o hechas entre los números telefónicos 0414-7049873 y 0414-0775582. 3. BANCO DE VENEZUELA, Sucursal Pasaje Acueducto: Para que informe sobre si Inversiones Lovera C.A., es titular de la cuenta bancaria N° 0102-0450-03-00-00001274; y si el día 02 de agosto de 2006, se depositó en esa cuenta la cantidad de Bs. 1.477.334,79, (expresados en el signo monetario anterior) representada en cheque N° 20625711 del Banco Caribe de la Cuenta Corriente N° 0110434104340031631, según depósito bancario N° 14004193. 4. Banco Caribe para que informe si el ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ ALBAN, es titular o firma autorizada de la persona jurídica, en la cuenta corriente N° 01140434104340031631; si de dicha cuenta se hizo un pago por la cantidad de Bs. 1.477.334,79 (expresados en el signo monetario anterior) representado en cheque N° 20625711, de agosto de 2006. Quinto: Prueba de Exhibición de documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, específicamente las facturas Nros. 0508, 0529, 0536, 0558, 0563, 0583, 0588, 0597, 0608, 0617, 0629 y 0638, expedidas por INVERSIONES LOVERA C.A. Sexto: Reconocimiento tácito, que afirma, aceptó el demandado al pagar el alquiler fijado por el ente administrativo. (Folios 37 al 59). Siendo agregadas y admitidas en la misma fecha de su presentación, habiendo sido librados oficios Nros. 3190-075, 3190-076, 3190-077 y 3190-078, referidos a los informes promovidos, así como Boleta de Citación al demandado para la exhibición de documentos. (Folios 60 al 62).
En fecha 06 de febrero de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que en fecha 05 de febrero de 2009, el demandado, ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ ALBAN, se negó a firmar la boleta de citación, relativa a la exhibición de documentos promovida por la parte demandante. (Folio 64).
En fecha 09 de febrero de 2009, se recibió y agregó a los autos, informe remitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), donde anexó copia certificada del telegrama promovido por la parte demandante y del correspondiente recibo de entrega. (Folios 66, 67 y 68).
En fecha 11 de febrero de 2009, la representación de la parte demandada, a través de escrito promovió las siguientes pruebas: 1. Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 15 de junio de 1999, bajo el N° 60, Tomo 24. 2. Acuse de recibo de telegrama, marcado como anexo “D”. 3. Confesión en que a su decir incurrió la representación de la parte demandante al admitir que el acuse de recibo del telegrama alegado, no contiene la dirección donde fue entregado. 4. Por el principio de comunidad de la prueba, la Resolución de Regulación N° 035, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fecha 19 de enero de 2005. (Folios 69 y 70). Siendo admitidas en esa misma fecha. (Folio 71).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:

ii
PARTE MOTIVA:

Comienza la presente litis, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, con fundamento en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LOVERA C.A.”, en su condición de arrendadora a través de Apoderado Judicial demanda al ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ ALBAN, en su carácter de arrendatario, en virtud de no haber hecho entrega del inmueble arrendado, según Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 15 de junio de 1999, bajo el N° 60, Tomo 24, folios 145 al 148, de los libros respectivos, ubicado en la calle 10 entre Séptima Avenida y carrera 6, Centro, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; a la fecha de vencimiento de la prórroga legal, concedida de conformidad con el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dada la duración del contrato, esto fue, a su decir, el día 16 de junio de 2008; en virtud de la notificación realizada mediante telegrama enviado por IPOSTEL al arrendatario en fecha 10 de mayo de 2006, conforme a lo pactado en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, dado que a su decir la prórroga convencional que estaba en curso era la que correspondía desde junio de 2005 a junio de 2006; por lo que, solicitó que sea condenado en lo siguiente: Primero: Cumplir el Contrato de Arrendamiento objeto la pretensión y en consecuencia proceda a entregar el inmueble arrendado libre de objetos y personas. Segundo: Pagar la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.640,00) como indemnización por daños y perjuicios causados hasta el día 16 de septiembre de 2008, conforme a la Cláusula Décima Séptima del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión; y los que se continuaren causando desde la admisión de la demanda hasta la entrega del inmueble, a razón de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00) diarios. Tercero: Pagar las costas y costos del proceso. Por último solicitó medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.
Por su parte el demandado a través de co-apoderado judicial en la oportunidad correspondiente, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, expresando al respecto: Que el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 15 de junio de 1999, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 60, Tomo 24, folios 145 al 148, se encuentra actualmente en período de prórroga convencional, de conformidad con su Cláusula Tercera, ya que a su decir, en ningún momento su representado fue notificado de la voluntad de la arrendadora de no continuar con el contrato, pues a decir suyo, en la cláusula antes mencionada se convino que cualquier notificación que la arrendadora tuviese que hacer al arrendatario, en relación con las obligaciones derivadas del contrato, las haría mediante carta o telegrama a la dirección del inmueble arrendado, y que del acuse de recibo inserto al folio 16, se evidencia que fue entregado a la ciudadana CARMEN VALENCIA, a quien, según su versión, su representado desconoce, y aunado a ello, en ninguna parte se señala la dirección donde fue entregado; por lo que, a su criterio, no resulta valido como desahucio el referido telegrama y el contrato se encuentra en prorroga convencional y no legal. Por último solicitó que las pretensiones de la empresa demandante sean declaradas sin lugar, por no existir prueba alguna de la notificación, dado que a su parecer, no consta que el telegrama haya sido entregado en la dirección del inmueble arrendado, lo cual por principio de la carga de la prueba le corresponde al demandante.
Dentro del lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas las cuales son tomadas en consideración conforme al principio de comunidad de la prueba, mediante la cual, no son de la parte que las promueve sino del proceso mismo, por así haberlo peticionado la parte demandada, en tal sentido tenemos:
- Copia certificada del Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de junio de 1999, bajo el N° 60, Tomo 24, folios 145 al 148, de los libros respectivos, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil.
- Telegrama, consignado por el demandante, marcado con la letra “C”, cuya copia certificada cursa al folio 67, al haber sido recibida del Instituto Postal Telegráfico, al ser peticionada en prueba de informes, constando de igual manera copia certificada al folio 68. Dicho instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada por lo tanto, es apreciado por esta operadora de justicia en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1371 del Código Civil; y así se decide.
- Resolución N° 035 de fecha 19 de enero de 2005, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
La parte demandante a su vez promovió, las pruebas siguientes, que pasa a valorar esta Juzgadora así:
- Informes rendidos por: IPOSTEL-TÁCHIRA, según comunicación de fecha 06 de febrero de 2009, relativos al Telegrama enviado por la demandante al demandado y el correspondiente recibo de entrega, ya han sido tomados en consideración por esta Juzgadora, al haber sido recibidos dentro del lapso probatorio
- Informes a ser rendidos por: Movistar-San Cristóbal; Banco de Venezuela, Sucursal Pasaje Acueducto; y Banco Caribe, no son objeto de valoración, en virtud de no haber sido recibidos a la presente fecha no obstante de haberse proveído al admitir las pruebas de la parte demandante.
Prueba de Exhibición de documentos no es objeto de valoración, por no haberse evacuado, a pesar de haber sido proveída por este Tribunal en tiempo oportuno.
Con respecto a la confesión alegada por la parte demandada, respecto a que la representación de la parte demandante reconoce que en el acuse de recibo no contiene la dirección donde fue entregado, esta Juzgadora tomará su decisión con base en los documentos aportados a las actas procesales, donde pueda verificarse lo alegado por las partes en sus dichos, y así se decide.
Dicho esto tenemos que, en el presente proceso ha quedado demostrado:
Del Contrato de Arrendamiento objeto de la acción, presentado en copia certificada, ya valorada por esta Juzgadora:
Que las partes convinieron en la cláusula Tercera, en que “El término de duración de este contrato es de UN (01) AÑO, contado a partir del 15 de junio de 1999 al 15 de junio de 2000, prorrogable automáticamente por períodos iguales, a menos que antes del vencimiento por lo menos con treinta días de anticipación una de las partes manifieste a la otra por escrito su voluntad en contrario”.
Ahora bien, afirmó la parte actora que el arrendatario-demandado fue notificado de la voluntad de la arrendadora-demandante, de no prorrogar el contrato de arrendamiento conforme a la Cláusula Tercera y Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento objeto de la presente causa, antes del vencimiento de la última prórroga que, a decir, del demandante fue la que transcurrió desde el mes de junio de 2005 al mes de junio de 2006.
Para invalidar tal notificación, el demandado arguye que no fue notificado en modo alguno de la voluntad de la arrendadora de no continuar el contrato, y que del acuse de recibo del telegrama consignado por la parte demandante como anexo “D”, se evidencia claramente, a su decir, que el telegrama fue entregado a la ciudadana CARMEN VALENCIA, a quien desconoce y que en ninguna parte se señala en dicho acuse de recibo, la dirección donde fue entregado el telegrama, y que por lo tanto, se entregó un telegrama a una persona desconocida en un lugar desconocido, no resultando válido en su opinión como desahucio el telegrama antes referido, encontrándose por ende en prórroga convencional y no prórroga legal el contrato objeto de esta causa.
Se evidencia de las actas procesales que en el cuerpo del telegrama se indica claramente la dirección donde debía ser entregado, leyéndose “CALLE 10 ENTRE SÉPTIMA AV Y CARRERA 6 SAN CRISTOBAL” así como el nombre del destinarlo, quien es el aquí demandado, ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ ALBAN. Del contenido del mismo igualmente se lee que la voluntad de la arrendadora era la de no prorrogar el contrato de arrendamiento al vencimiento de la última prórroga convencional, haciéndole saber al arrendatario sobre su derecho de hacer uso de la prórroga legal establecida en el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que, el hecho que el funcionario encargado de entregar dicho telegrama, haya omitido la dirección de entrega, no acarrea la invalidez o nulidad del telegrama, no siendo imputable responsabilidad alguna al arrendador-demandante, dado que del telegrama se desprende tanto el nombre del destinatario como la dirección donde debía ser entregado, infiriendo esta Sentenciadora, que el ente administrativo lo entregó conforme fue librado, por ende, no habiendo prueba en contrario, establece esta operadora de justicia, que la notificación de prórroga legal a través del telegrama bajo análisis, es válida, salvo que haya sido realizada de manera extemporánea, y así se decide.
En este orden de ideas, al analizar el Contrato de Arrendamiento objeto de esta causa, evidencia esta operadora de justicia, de las prórrogas sucesivas que se dieron del contrato, que la prórroga alegada por la parte demandante, transcurrió desde el día 15 de junio de 2005 al día 15 de junio de 2006, y el aviso de no prórroga según se desprende del acuse de recibo emitido por el ente administrativo, fue realizado el día 10 de mayo de 2005, es decir, con un mes y cinco días de antelación al vencimiento de la prórroga convencional que estaba en curso para esa fecha, la cual dada la duración de la relación arrendaticia desde el año 1999, efectivamente le correspondía al arrendatario-demandado, la prórroga legal establecida en el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y así se decide.
En criterio de esta Juzgadora, del material probatorio cursante en el presente expediente, ya analizado y valorado, no se desprende que la parte demandada, haya logrado desvirtuar lo alegado por la arrendadora demandante, lo que constituyó la base de la demanda incoada, por el contrario, el arrendatario-demandando, no cumplió con la entrega del inmueble en la fecha correspondiente, y así se considera.
Concluye esta administradora de justicia, salvo mejor criterio que ésta demanda, de conformidad con la norma prevista en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar y así se decide
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, interpuesta por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LOVERA C.A.” a través de su co-apoderado judicial, abogado ABELARDO RAMÍREZ, contra el ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ ALBAN, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: HACER ENTREGA a la parte demandante el inmueble arrendado, ubicado en la calle 10 entre séptima avenida y carrera 06 de esta ciudad de San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, libre de objetos.
SEGUNDO: PAGAR la suma de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.640,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados desde el vencimiento de la prórroga legal hasta el día 16 de septiembre de 2008, conforme a lo convenido por las partes en la cláusula Décima Séptima del Contrato de Arrendamiento objeto de la demanda, los cuales fueron calculados a razón de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00) diarios.
TERCERO: PAGAR la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados desde el día 17 de septiembre de 2008 hasta el día de hoy, 13 de febrero de 2009, conforme a lo convenido por las partes en la cláusula Décima Séptima del Contrato de Arrendamiento objeto de la demanda, los cuales fueron calculados a razón de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00) diarios, más los que se originen hasta la entrega definitiva del inmueble.
CUARTO: PAGAR las costas procesales de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil nueve. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “802”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp Nº 11.540-08.