REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.

198º y 149º

En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos MIGUEL ANGEL MORA PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 10.153.533 y NASLI JARAMILLO DE MORA, antes colombiana con cédula de identidad N° E- 81.913.993, ahora Venezolana titular de la cédula de identidad Nº V- 23.178.896, mayor de edad, cónyuges entre sí, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO CAICEDO SANCHEZ, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 35.197, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 09 de ENERO de 2009, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 06 de FEBRERO de 2.009, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MORA PABON y NASLI JARAMILLO DE MORA, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 14 de Julio de 1989, según acta Nº 259, por ante La Prefectura Civil del Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira.

Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a sus hijas: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA).
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, de conformidad con el artículo 349, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores conforme lo establece el articulo 358 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Custodia, tal como lo prevé el articulo 359 de la mencionada ley, de la adolescente será ejercida por la MADRE como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, se regirá de acuerdo a Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Juez Unipersonal N° 1, de fecha 6 de Octubre de 2008, en el expediente N° 56.470 de Obligación de Manutención, se fijo a Miguel Ángel Mora Pabon, la Obligación de manutención a favor de sus hijas: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, así mismo se fijo adicional a la pensión de alimentos, una cuota extraordinaria de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) en el mes de Agosto y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en el mes de diciembre, para cubrir los gastos de esas temporadas; En cuanto al Régimen de Convivencia, será abierto a los efectos de permitir el máximo de convivencia entre el padre, la niña y la adolescente, tomando en consideración lo mejor al bienestar de ellas. Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte días del mes de Febrero de 2009.-

ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nro. 03

ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

El Secretario.-
Sentencia Nº
Ruptura Prolongada
Exp. Nº 60504
Crisn@.-