REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.

198º y 149º
En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos LUCILA SEPULVEDA RODRIGUEZ y JOSE EUSEBIO MENDEZ CERINZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N°s V-12.633.271 y V- 10.158.128, en su orden, cónyuges entre sí, asistidos por el abogado en ejercicio CESAR PORFIRIO DUARTE PARADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.043, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 08 de Diciembre de 2008, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 10 de Febrero de 2009, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos LUCILA SEPULVEDA RODRIGUEZ y JOSE EUSEBIO MENDEZ CERINZA, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 19 de Diciembre de 1992, según acta Nº 480, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a su hijo: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA):
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, de conformidad con el artículo 349, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores conforme lo establece el articulo 358 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Custodia, tal como lo prevé el articulo 359 de la mencionada ley, de la adolescente será ejercida por la MADRE como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: Se establece por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) semanales; los cuales serán depositados a la cuenta bancaria de la cónyuge o una cuenta que sea aperturada a nombre del menor para tales efectos, para que disponga de ella en beneficio del menor, quedando expresamente convenido que el padre contribuirá con los gastos derivados de la mensualidad escolar, gastos médicos, ropa y medicina en forma proporcional, pagando el doble de la cantidad mencionada los meses de Septiembre y Diciembre de cada año; En cuanto al Régimen de Convivencia, lo ejercerá el padre teniendo derecho de visitar a su hijo cuantas veces así lo deseare, en un horario regular que no perturbe el desarrollo psíquico-emocional de los menores; pudiendo incluso pernoctar con él y llevarlo de paseo, a fiestas, espectáculos y en general a los lugares adecuados a la edad del menor especialmente en vacaciones escolares. Se deja expresa constancia que el padre podrá llevar a él menor de vacaciones dentro y fuera del país, previa autorización dada por la madre y por escrito. Las épocas festivas de Navidad, 24 y 25 de Diciembre, año nuevo (31 de Diciembre y 01 de Enero), Semana Santa y demás días feriados y de fiesta nacional, serán alternados equitativamente por ambos padres, esto es, el año en que uno de ellos tenga la menor en navidad el otro la tendrá en año nuevo, y viceversa el año próximo siguiente, igualmente con las otras fechas festivas. Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte días del mes de Febrero de 2009.-

ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nro. 03

ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

El Secretario.-
Sentencia Nº
Ruptura Prolongada
Exp. Nº 60240
Crisn@.-