ANTECEDENTES
En fecha 25 de noviembre de 2008, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por cobro de diferencias en el pago de utilidades.
En fecha 30 de enero de 2009, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose en dicha fecha el dispositivo del fallo.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El demandante en su escrito libelar alegó: que ingreso a trabajar como personal de limpieza en el control de calidad desde el día 03 de enero de 2004, para la empresa demandada; devengando como última remuneración mensual de Bs. F. 642,86.
Que su horario de trabajo era de lunes a viernes desde 07:30 a.m a 12:00 m y desde 1:00 p.m a las 5:15 p.m.
Que el día 16 de diciembre del año 2007, la relación laboral culmino, por lo que la misma tuvo una duración de 03 años, 11 meses y 13 días; así mismo manifiesta que la parte patronal le cancelo los siguientes conceptos derivados de la relación de trabajo: antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, pero que se le quedo debiendo lo correspondiente a la diferencia de días de utilidades, ya que le correspondían al actor la cantidad de 120 días anuales.
Que en la gestión de cobrar sus derechos solicito la intervención de la Sub-Inspectoría del Trabajo, sin lograrse una conciliación.
Que en base a lo antes expuesto es por lo que acude ante este Tribunal con el fin de reclamar a la empresa demandada el pagó de Bs. F. 9.257,18, correspondiente a las utilidades que se le adeudan.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada Sociedad Mercantil CARROCERÍA UREÑA C.A, niega y rechaza los salarios señalados por el demandante en su escrito libelar; señalan que efectivamente le pagaron las prestaciones sociales al actor, por lo que niegan la afirmación de la parte actora en cuanto a que la demandada deba diferencias en el pago de utilidades.
Señalan que el día 14 de diciembre de 2007, el ciudadano WILMAR MANTILLA, decide culminar la relación de trabajo, procediendo la demandada a realizarle el pago de sus prestaciones sociales incluyendo los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades del año 2007, así como complemento de utilidades de los años 2004, 2005 y 2006, los cuales fueron recibidos por el actor firmando los recibos correspondientes.
Niegan y rechazan que le correspondía al actor la cantidad de 120 días anuales por utilidades durante todos los años de relación de trabajo, ya que los beneficios líquidos que obtuvo la empresa durante cada ejercicio fiscal no pudo ser el mismo, en tal sentido niegan y contradicen la procedencia del reclamo de diferencias de utilidades incoado por el demandante
Finalmente niegan y rechazan la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Pruebas Documentales:
- Acta de visita de inspección realizada por la Unidad de Supervisón de la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro, de fecha 22 de febrero de 2007, marcada con letra A. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Acta de visita de inspección realizada por la Unidad de Supervisón de la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro, de fecha 19 de julio de 2007, marcada con letra B. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Recibo de pago de utilidades y vacaciones del año 2006, anexo marcado C. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Recibo de pago de salario semanal de fecha 05 de diciembre de 2007, marcado D. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Actas de la Sala de Reclamo de la Sub-Inspectoría de San Antonio del Estado Táchira, de fechas 01 de octubre de 2007, 16 de octubre de 2007 y 01 de noviembre de 2007, marcadas con las letras E, F y G. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Exhibición: solicitaron la exhibición de los siguientes documentos:
- De los recibos de pago de utilidades firmados por el actor de los años 2004, 2005, 2006 y fracción del 2007, los cuales fueron efectuados por la Empresa CARROCERÍAS UREÑA C.A. los mismos fueron exhibidos en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, y en tal sentido se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 10 del prenombrado texto legal.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Pruebas Documentales:
- Carta de aceptación del demandante del pago de sus prestaciones sociales, inserta al folio 63. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Comprobante de egreso y recibo de pago de complemento de utilidades del año 2004, de fecha 14 de diciembre de 2007, insertos a los folios 64 y 65. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Comprobante de egreso y recibo de pago en el cual consta el pago hecho al ciudadano WILMAR MANTILLA, por complemento de utilidades del año 2005, insertos en los folios 66 y 67. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Comprobante de egreso y recibo de pago de complemento de utilidades del año 2006, de fecha 14 de diciembre de 2007, insertos a los folios 68 y 69. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Comprobante de egreso y cálculo de utilidades y vacaciones del año 2006, de fecha 30 de noviembre de 2006, insertos en los folios 70 y 71. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Comprobante de egreso y cálculo de utilidades y vacaciones del año 2006, de fecha 30 de noviembre de 2006, insertos en los folios 70 y 71. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Comprobante de egreso y cálculo de prestaciones sociales de fecha 14 de diciembre de 2007, insertos en los folios 72 y 73. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Cálculo de prestaciones sociales de fecha 31 de diciembre de 2005, inserto al folio 76. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Vistas y analizadas como fueron las pruebas promovidas por las partes y los alegatos expuestos en el desarrollo del presente Juicio, este Tribunal pasa en primer lugar a pronunciarse en lo referente a la distribución de la carga probatoria en la presente causa, en tal sentido, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; así pues, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
En base a lo antes expuesto, de la forma como el demandado dio contestación a la demanda se evidencia claramente que la carga probatoria en el presente caso en apego a los criterios legales y jurisprudenciales corresponde a la parte demandada, en virtud de que la misma acepta la existencia del vinculo laboral entre la partes.
Distribuida la carga de la prueba este Tribunal pasa a resolver el fondo de la presente causa, y al respecto observa que la representante judicial de la parte actora manifestó que el actor reconocía haber recibido los pagos que constan en el expediente los cuales fueron señalados como pagos por concepto de utilidades, pero que según sus dichos esos pagos no fueron por utilidades sino por bonificaciones; así mismo indico la apoderada judicial de la parte actora que de la revisión de los recibos cursantes en autos se observa que las utilidades del actor ya le fueron pagadas cancelándosele los días que le correspondían por año, pero que existe una pequeña diferencia en relación al salario alegado por el actor y el alegado por la demandada; al respecto este Tribunal observa que consta en el expediente, así como lo afirmo la propia parte demandante, el hecho de que en fecha 14 de diciembre de 2007, le fue pagado al actor una diferencia de utilidades posterior a la reclamación hecha a la Inspectoría del Trabajo, por otra parte se observa igualmente que en la evacuación de las pruebas efectuada en la Audiencia de Juicio, la parte demandada exhibió lo solicitado por la parte demandante referente a los recibos de pago de utilidades, los cuales fueron reconocidos por la parte actora.
Así pues, al constar en autos, específicamente de las pruebas promovidas, el pago de las utilidades reclamadas por el actor y en virtud de lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, este Juzgador considera que en efecto si le fue cancelado al actor lo correspondiente a las utilidades a las que se hizo acreedor durante el desarrollo de su relación laboral y por tanto resulta forzoso declarar sin lugar la presente demanda, Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO.
En base a todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano WILMAR MANTILLA, en contra de la Sociedad Mercantil CARROCERIAS UREÑA C.A, por Cobro de Diferencia en el Pago de Utilidades. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 09 días del mes de febrero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular de Juicio
Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera.
En la misma fecha, siendo las tres y vente de la tarde (03:20 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera.
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