ANTECEDENTES

En fecha 24 de marzo de 2008, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 17 de abril de 2008, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 29 de enero de 2009, el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


El demandante en su escrito libelar alegó: que comenzó a trabajar en fecha 15 de marzo de 1.999, ocupando el cargo de Representante Administrador en las sucursales de Valencia y de Maracay de Expresos Mérida.
Que el 15 de mayo de 2000, le asignaron el cargo de Supervisor de Oficinas a Nivel Nacional, posteriormente en fecha 18 de julio de 2000, fue nombrado como Gerente Administrativo para prestar sus servicios en la Oficina de San Cristóbal, ubicada en el terminal de pasajeros cargo que ocupó hasta la fecha de su despido.
Que en fecha 28 de febrero de 2007, recibió un comunicado en el cual la empresa le informaba que había decidido prescindir de sus servicios a partir de esa fecha, no informándole los motivos del mismo, por lo que su retiro de la empresa fue injustificado al no fundamentarlo en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, operando así la presunción establecida en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que es acreedor de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alega que prestó servicios a la Empresa por un tiempo de 7 años, 11 meses, prestando una jornada de lunes a domingo, en un horario de 8:00 am a 10:00 pm, lo que comprende una jornada de 14 horas diarias.
Indica que también percibía un porcentaje por encomienda desde el 15 de marzo de 1.999 hasta agosto del 2000, de un 20% y posteriormente desde septiembre de 2000 hasta la fecha de su despido de un 10 %, devengando como último salario promedio quincenal del 01 al 15 de febrero de 2007, la cantidad de Bs. 3.486.274, 82.
Que en base a todo lo antes expuesto acude ante este Tribunal con el fin de demandar los conceptos de antigüedad, intereses acumulados y días adicionales, vacaciones no disfrutadas, por el tiempo de 7 años y 11 meses, utilidades, días feriados y días de descanso laborados y no pagados, horas extraordinarias diurnas y nocturnas y la indemnización por despido injustificado contemplado en el artículo 125 de la Ley, y en tal sentido estima su demanda por la cantidad de Bs.385.132.019, 13/ Bs. F. 385.132,19.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada Sociedad Mercantil EXPRESOS MERIDA C.A, en su escrito de contestación a la demanda señalo que la empresa se dedica a la actividad de la venta de boletería para el traslado de personas de una ciudad a otras, y que su procedimiento consiste en cobrar para sí el 10 % del valor bruto del pasaje o boleto, ya que la diferencia pertenece al socio propietario del referido vehículo y los vehículos deben estar a nombre de la empresa, por lo que las unidades aparecen documentadas como propiedad de Expresos Mérida C.A, pero en realidad pertenecen a todos y cada uno de los socios a quienes les queda el resultado de la venta de boletos.
Señalan que el actor ingresó como socio, hasta el día que vendió la acción que tenía la empresa, que durante su tiempo como socio ejercía las funciones de accionista, asistiendo a las asambleas de accionistas, además recibía la producción de la unidad autobusera de su propiedad y participaba en las decisiones de la empresa.
Que el 12 de julio de 2000, se le asigno la Dirección de la Oficina de San Cristóbal, ocupando el cargo de Gerente de Oficina, siendo por tanto un trabajador de Dirección, cargo este el cual era ejercido de la siguiente manera quince días otro gerente y 15 días los trabajaba él, no ejerciendo el actor en ningún momento actividad alguna en otra oficina y menos con el otro cargo que indica que se le otorgo de Supervisor de Oficinas, lo cual no fue otra cosa que una colaboración que se le presta a un socio, para que pueda solicitar información de su propia producción en las distintas oficinas, pretendiendo el demandante utilizar el referido alegato para que le sirva de base para establecer una continuidad y sustentar el tiempo por el señalado en su escrito libelar, por lo que es falso el supuesto cargo, no percibiendo remuneración alguna por ese supuesto cargo de supervisor de oficinas.
Que las facultades y obligaciones inherentes al cargo de Gerente de Oficina de empresa la empresa demandada son: Contratación y retiro del personal, establecer las políticas de renta en cada región, verificar la venta de boletería, adquirir compromisos básicos para la gestión de la Oficina, realizar todos los actos de administración, coordinación, regular y hacer el cierre administrativo de la salida diaria de autobuses, tener la administración de la oficina asignada.
Niegan la fecha de inicio de la relación laboral, niegan que en fecha 29 de febrero de 2007, haya sido despedido injustificadamente por cuanto el detenta un cargo de Dirección.
Niegan lo alegado por el acto según lo cual al inicio de la relación laboral, ocupo el cargo de representante Administrador de las Oficinas de las Sucursales de Valencia y Maracay.
Por otra parte niegan todos y cada uno de los alegatos explanados por la parte actora, así como niegan los salarios quincenales señalados en el libelo de manda, de igual forma rechazan y contradicen todos los conceptos reclamados por el demandante por sus supuestas prestaciones sociales y en tal sentido niegan que la empresa Expresos Mérida C.A, le adeude al ciudadano Gilberto De Jesús Rosales Rosales, la cantidad total demandada.
Niegan y contradicen que le corresponda al demandante las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto él mismo ejercía un cargo de dirección como lo es Gerente de Oficina. Finalmente solicitan que la presente demanda sea solicitada sin lugar.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales:
- Memorando dirigido al ciudadano Gilberto de Jesús Rosales, con sello húmedo de la oficina principal de Expresos Mérida, de fecha 15 de marzo de 1999, marcado “A”, que corre inserto al folio 53. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Memorando dirigido al ciudadano Gilberto de Jesús Rosales, con sello húmedo de la oficina principal de Expresos Mérida, de fecha 15 de mayo de 2000, marcado “B”, que corre inserto al folio 54. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Memorando dirigido al ciudadano Gilberto de Jesús Rosales, con sello húmedo de la oficina principal de Expresos Mérida, de fecha 18 de julio de 2000, marcado “C”, que corre inserto al folio 55. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Carta de despido dirigida al ciudadano Gilberto de Jesús Rosales, de fecha 28 de febrero de 2007, con sello húmedo de la oficina principal de Expresos Mérida, marcado “D”, que corre inserta al folio 56. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Relación de boletos vendidos, de las encomiendas facturadas y relación de fletes por oficina, desde el 01 de enero de 1999 hasta el 15 de mayo de 2005, marcada “E”, que corre inserta del folio 57 al 70.
- Relación de porcentaje por encomienda que percibía el ciudadano Gilberto de Jesús Rosales, emanada del Departamento de Finanzas de la oficina principal de Expresos Mérida, marcada “F”, que corre inserta del folio 71 al 143. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Acta de visita de inspección emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 13 de febrero de 2007, donde se efectuó visita de inspección a la empresa Expresos Mérida C.A, marcada “G”, que corre inserta del folio 144 al 152. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Comprobantes de pago de utilidades de las empleadas Elda Castro y Mireya Ortiz, de fechas 10 de noviembre de 2004 y 13 de noviembre de 2006, marcada “H”, que corren insertos del folio 153 al 155. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Relación de pasajes vendidos quedados, suscritos por el ciudadano Gilberto de Jesús Rosales, desde el 13 de agosto de 2000 hasta el 14 de enero de 2007, marcada “I”, que corre inserta del folio 156 al 255. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

Exhibición: solicitaron la exhibición de los siguientes documentos:
- Originales de comprobantes de pagos de utilidades de las ciudadanas Elda Castro y Mireya Ortiz, en donde consta que la empresa le cancelaba a sus trabajadores por concepto de utilidades 90 días. Al respecto la parte demandada manifestó que los originales de los prenombrados comprobantes de pago le son entregados a los trabajadores por lo que los mismos no reposan en sus archivos, motivo por el cual tales documentos no fueron exhibidos.
- Libro de vacaciones y de horas extras llevado por la empresa demandada; los mismos no fueron exhibidos.

Prueba de Informe:
- A la Inspectoria del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, se recibió respuesta de dicho órgano en fecha 16 de abril de 2008, mediante el cual informaron: que de la revisión del expediente correspondiente a la empresa Expresos Mérida C.A, se constato que en el mismo existen 03 actas de inspección, una de fecha 09 de febrero de 2007, la segunda de fecha 13 de febrero de 2007, y la tercera que se comenzó a ejecutar el 12 de febrero de 2007 y culmino 15 de febrero de es mismo año; así mismo indicaron que mediante una visita de fecha 21 de febrero de 2008, se constato que continuaba excedida la jornada de trabajo del personal de vigilancia; por otra parte manifestaron en relación al cumplimiento del requerimiento de pagar el recargo de los días domingos laborados, se indico en el acta de inspección del 21 de febrero de 2008, que la empresa para ese momento estaba cancelando los feriados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba Testimonial:
- La ciudadana Claudia Sánchez Salcedo, se presento a rendir su declaración durante el desarrollo de la Audiencia, quien en líneas generales manifestó: que conoce al actor desde le año 2000, que lo conoce de la Oficina del Terminal de Expresos Mérida C.A, que el llegaba a las 07:30 a.m y se iba de la oficina a las 10:30 p.m, que al Sr. Gilberto se le entregaban las cuentas de la Oficina y que este no estaba facultado para cambiar horarios ni precios. A las repreguntas indico que ella se encargaba de las encomiendas, que si conoce al ciudadano Ricardo Zambrano, el cual era Jefe de la Oficina del Terminal, al igual que el ciudadano Fredy Escalante y el Sr. Gilberto Rosales, ya que ellos hacían turnos para cumplir sus funciones; finalmente señalo que las cuentas de lo que ella recibía se las entregaba al demandante directamente.

- El ciudadano José Alfonso Moreno, se presento a rendir su declaración durante el desarrollo de la Audiencia, quien en líneas generales expuso: que si conoce al demandante desde le año 2000, que lo conoce de Expresos Mérida C.A, que el ciudadano Gilberto De Jesús Rosales, era el Jefe de la Oficina del Terminal de Expresos Mérida C.A, que el se desempeñaba como pistero, que el Sr. Gilberto Rosales, llegaba a las 07:30 a.m y se iba de la oficina a las 10:00 p.m, que no podía cambiar precios ni rutas y que el Sr. Rosales, era quien recibía las cuentas de las ventas. A las repreguntas señalo que a el le pagaba la empresa por porcentaje de venta de pasajes, que las cuentas el se las entregaba a la muchacha de la oficina, que el no cumplía un horario, que si conoce al ciudadano Fredy Escalante, por que también fue patrón suyo en la Oficina del Terminal, que no sabe si el Sr. Gilberto Rosales, era socio de la empresa, ya que el lo conoció fue como Jefe de la Oficina del Terminal de Expresos Mérida.
A la declaración de los anteriores testigos se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos fueron contestes en sus dichos, además de que demostraron tener conocimiento sobre los hechos sobre los cuales rindieron sus declaraciones, esto de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

- El ciudadano Benito Delgado, se presento a rendir su declaración durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, en donde en líneas generales indico: que conoce al Sr. Gilberto Rosales, por que él le hacia carreras desde hace como siete años, que el Sr. Rosales, vendía pasajes de Expresos Mérida, que el lo llevaba al banco a ser depósitos y a la salida lo llevaba a la casa entre las 10:00 y 11:00 p.m, que el lo veía llegar al terminal entre las 05:30 y 06:00 de la mañana. A la presente declaración este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia que el testigo no tiene conocimiento directo sobre los hechos sobre los cuales rindió su declaración.

- Los ciudadanos Luciraima Montoya y Abraham Torrealba Pineda, no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Experticias:
- Requieren al Tribunal que designe experto contable, con el fin de que se determinara mediante una experticia practicada en el Departamento de Contabilidad de la Empresa Expresos Mérida C.A, los puntos solicitados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, al respecto se observa en autos que dicha experticia fue practicada por una experta debidamente designada por el Tribunal y que el informe contable en el cual se especifican las resultas de la experticia en cuestión corre inserto del folio 198 al 205 de la II pieza del expediente, junto con sus anexos que rielan del folio 206 al 401; así mismo la experta designada por el Tribunal se presento durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio a rendir su declaración en lo referente a la realización de la experticia, en donde informo sobre la metodología aplicada para su practica, y entre los puntos de mayor importancia manifestó que no existen registros contables por pagos de comisiones a los Gerentes de Oficina, que en la Oficina del Terminal de Expresos Mérida C.A de San Cristóbal, existían otras personas que efectuaban las mismas funciones del actor, y que en las oficinas de Maracay los ciudadanos Gilberto Rosales y Alberto Guerra, eran los que efectuaban los depósitos de ventas de pasajes y en las Oficina de San Cristóbal efectuaban los depósitos los ciudadanos Gilberto Rosales y Fredy Escalante.
Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Capitulo VI del Titulo VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 10 del prenombrado texto legal.

- Solicitan al Tribunal se realice experticia grafotecnica sobre las planillas de liquidación expedida entre los periodos comprendidos del 18 de julio de 2000 a diciembre de 2006, los cuales reposan en la contabilidad de la empresa demandada, la misma no fue realizada.

Prueba de Informe:
- A la Administración de Expresos Mérida C.A, del Terminal de Pasajeros de la ciudad de San Cristóbal; a dicho informe este Tribunal no le otorga valor probatorio, esto en base al principio que rige el derecho probatorio Venezolano según el cual nadie puede fabricarse sus propias pruebas con el fin de beneficiarse de ellas.

- A la Administración de Expresos Mérida C.A, de los Terminales de Pasajeros de las ciudades de Valencia y Maracay, los mismos no fueron respondidos.

Inspección Judicial:
- En la sede de Expresos Mérida C.A, ubicada en la Prolongación de la Quinta Avenida, N°. 7-209, San Cristóbal, Estado Táchira, la misma fue realizada por el Tribunal el día 23 de julio de 2008, mediante la cual se dejo constancia de los hechos solicitados por la parte promovente (Fs. Del 336 al 339 de la I pieza del expediente), y entre los puntos de mayor importancia se observo que el ciudadano Gilberto Rosales, fue accionista de la empresa Expresos Mérida C.A, desde el 30 de junio de 1994 y que vendió sus acciones en los años 1996, 1997 y 2000, así mismo se observo que el ciudadano Gilberto De Jesús Rosales, tuvo una unidad autobusera dentro de la empresa Expresos Mérida, la cual estaba identificada con el N°. 81. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba Testimonial:
- Los ciudadanos Félix Manuel Hernández, Juan Carlos Marcano, Teresa de Jesús Vera, Edgar Orlando Medina, y Liria Marlene Escalante Rosales, no se presentaron a rendir sus declaraciones en el desarrollo de la Audiencia de Juicio.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vistas y analizadas como fueron las pruebas promovidas por las partes y los alegatos expuestos en el desarrollo del presente Juicio, este Tribunal pasa en primer lugar a pronunciarse en lo referente a la distribución de la carga probatoria en la presente causa, en tal sentido, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; así pues, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

De la forma como el demandado dio contestación a la demanda se evidencia claramente que la carga probatoria en el presente caso en apego a los criterios legales y jurisprudenciales corresponde a la parte demandada, en virtud de que la misma acepta la existencia del vinculo laboral entre la partes, al señalar que el demandante ocupo un cargo de dirección, como lo era Gerente de Oficina de la ciudad de San Cristóbal, desde el 12 de julio de 2000.

Ahora bien, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio la parte demandada expuso que en la oficinas ubicadas en los terminales del país debe haber un Gerente de Oficina y que cada socio se beneficia de la venta de boletería, que el Gerente de Oficina contrataba y despedía personal, que el demandante se desempeñaba en un cargo de dirección y que la empresa le dio una carta o nombramiento de representación; indican que en el año 2001, por vivir el actor en Cordero, Estado Táchira, se le designo como Gerente Oficina del terminal de pasajeros de la ciudad de San Cristóbal, así mismo convinieron en que la relación de trabajo comenzó a partir del momento en que vino a trabajar en la Oficina de San Cristóbal, señalan que el ciudadano GILBERTO DE JESÚS ROSALES, no trabaja todo el mes, sino 15 días si y otros 15 días no, manifestaron que el salario era una percepción fija por la venta de cada boleto y era variable por la cantidad de boletos y no recibía porcentajes por encomiendas, agregando al respecto que su aporte salarial era el restante del porcentaje de la venta de boletos, del cual debía pagar a los trabajadores y los costos de la oficina.


Distribuida la carga de la prueba este Tribunal pasa a resolver en primer lugar los puntos referentes a la fecha de inicio de la relación laboral y el carácter de accionista del demandante, así como también lo referente al desempeño por parte del actor de los cargos de Representante Administrador en las sucursales de Valencia y de Maracay de Expresos Mérida C.A y de Supervisor de Oficinas a Nivel Nacional, puntos estos objeto de controversia en la presente causa; en tal sentido corre inserta al expediente al folio 53 de la I pieza del expediente, comunicación dirigida al ciudadano demandante Gilberto De Jesús Rosales, de fecha 15 de marzo de 1999, mediante la cual se evidencia que el prenombrado ciudadano en tal fecha fue nombrado por la empresa demandada para que la representara en las Oficinas de Valencia y de Maracay, debiendo velar por la administración de las mismas, por lo que se observa de dicha comunicación que en efecto el demandante comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en la fecha indicada en el escrito libelar 15 de marzo de 1999, desempeñando el cargo de Representante Administrador en las sucursales de Valencia y de Maracay de Expresos Mérida C.A.

Así mismo, se evidencia al folio 54 de la I pieza del expediente un memorando dirigido al Accionista de Expresos Mérida Gilberto De Jesús Rosales, comunicación esta de la cual se desprenden dos hechos fundamentales, primero que el demandante fue accionista de la empresa demandada y segundo que para el 15 de mayo de 2000, el mismo fue cambiado de puesto de trabajo al ser designado como Supervisor de Oficinas a Nivel Nacional de la empresa Expresos Mérida C.A, tal y como lo narra el actor el su libelo de demanda por lo que este Tribunal tiene tal alegato como cierto; ahora bien en relación al hecho de que el actor fue accionista de la empresa demandada, se evidencia de autos que en efecto el demandante fue socio accionista de Expresos Mérida, pero solo hasta el año 2000, año este en el cual vendió su Unidad de Transporte, considerando este Tribunal al respecto que independientemente de que el ciudadano Gilberto De Jesús Rosales, haya sido accionista de la empresa demandada, el mismo prestaba sus servicios personales para la Expresos Mérida C.A, ejerciendo funciones que se extralimitaban de sus facultades como accionista, por lo que se evidencia existía un vinculo de trabajo entre las partes durante el desempeño de los prenombrados cargos por parte del actor.

Por otra parte, del folio 55 del expediente se evidencia claramente que tal y como lo expreso el demandante en su escrito libelar el mismo fue nombrado como Gerente Administrativo de la Oficina de San Cristóbal, desempeñando dicho cargo desde el día 18 de julio de 2000, y hasta el día 28 de febrero de 2007, fecha en la que la demandada Expresos Mérida C.A, decide prescindir de los servicios del ciudadano Gilberto De Jesús Rosales tal y como consta al folio 56, de lo que se concluye que en efecto la fecha de terminación del vinculo laboral fue el 28 de febrero de 2007, por la voluntad unilateral de la parte patronal.

Ahora bien, al quedar establecido que el actor fue despedido de su puesto de trabajo y al observar que el mismo solicita en su demanda el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal considera al respecto que es evidente que en el caso bajo estudio los cargos desempeñados por el demandante durante su vinculo laboral y esencialmente su ultimo cargo el cual fue de Gerente Administrativo, fueron cargos de Dirección y al respecto debe tenerse en cuenta que los trabajadores de dirección, entendiéndose como tales según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los empleados que intervienen en la toma de decisiones de la empresa, así como los que tienen carácter de representantes del patrono, no gozan de el régimen de estabilidad relativa, motivo por el cual no pueden incoar una solicitud de reenganche y por tanto no se hacen acreedores de las indemnizaciones por despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo el artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 2006, dispone textualmente:

Artículo 36. “Los trabajadores excluidos o trabajadoras excluidas del régimen de estabilidad en el empleo en los términos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fueren despedidos o despedidas sin justa causa, así como aquellos afectados o aquellas afectadas por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, tendrán derecho al aviso previo a que se refiere el artículo 104 de dicha Ley.
Durante el lapso del preaviso a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador o trabajadora disfrutará de licencias o permisos interdiarios remunerados de media jornada ininterrumpida, a fin de realizar las gestiones tendentes a obtener nuevo empleo. El patrono o patrona determinará la oportunidad del disfrute de la referida licencia o permiso.
Si el patrono o patrona omitiere el preaviso, deberá pagar al trabajador o trabajadora una cantidad igual al salario del período correspondiente y computar éste en su antigüedad, a todos los efectos legales”. (Negrillas del Tribunal).

En refuerzo de la norma previamente citada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°. 315, de fecha 20 de noviembre de 2001, estableció lo siguiente:
“…. Al respecto, expone Dr. Rafael Alfonso Guzmán: que la obligación del patrono del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, es únicamente aplicable a los trabajadores privados de estabilidad relativa…”.

Así pues en base a todo lo antes expuesto, se concluye que el demandante no tiene derecho al pago de la indemnización por el reclamada establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, acordándose sin embargo a su favor el pago del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Y así se decide.

En relación al pago de las horas extras y domingos laborados reclamados por el demandante en su libelo, este Sentenciador los declara como improcedentes por cuanto el ciudadano Gilberto De Jesús Rosales, tal y como se estableció previamente era un trabajador de dirección, no teniendo derecho por tanto a los pagos en cuestión. Y así se decide.

Finalmente en lo referente a los salarios devengados por el actor durante el desarrollo de su relación de trabajo, este Juzgador observa que aun y cuando la parte demandada indico en su escrito de contestación a la demanda que los ingresos del demandante se determinaban era por el porcentaje de la venta de boletos, no teniendo este por tanto un ingreso fijo, se evidencia que no cursa en autos ninguna prueba de la empresa demandada capas de desvirtuar fehacientemente los salarios indicados por el demandante en su escrito libelar, motivo por el cual este Tribunal tomara como base para el calculo de los conceptos laborales que puedan corresponderle al ciudadano Gilberto De Jesús Rosales, los salarios alegados por el demandante; ahora bien, en relación a los conceptos de prestaciones sociales reclamados por el accionante este Juzgador observa que no cursa en autos algún medio de prueba fehaciente mediante el cual se constate el pago total de las prestaciones sociales del ciudadano Gilberto De Jesús Rosales; por lo que en base a todo lo antes expuesto resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente con Lugar la presente demanda. Y así se decide.

Así pues, teniendo en cuenta la motivación antes pasa expuesta este Juzgador pasa a determinar la cuantía de los conceptos que les corresponden al demandante en base a la duración de la relación laboral y el salario devengado por el mismo durante la relación laboral, así tenemos: fecha de inicio del vinculo laboral: 15 de marzo de 1.999, fecha de terminación: 28 de febrero de 2007, duración de la relación laboral: 07 años, 11 meses y 15 días. Conceptos acordados a su favor: antigüedad (artículo 108 LOT) Bs. F. 53.037,27; días adicionales de antigüedad: Bs. F. 5.436,23; preaviso del artículo 104 de la LOT: Bs. F. 9.332,24; vacaciones no disfrutadas y fraccionadas: Bs. F. 28.933,36; bonos vacacionales no cancelados y disfrutados: Bs. F. 12.883,16; Utilidades: Bs. F. 111.986,97; lo que arroja un Total General de Bs. F. 221.609,23, cantidad esta que deberá ser pagada por la empresa demandada al ciudadano Gilberto De Jesús Rosales. Y así se decide.

Con relación a los intereses sobre la antigüedad acumulada, quien juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de dichos intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. Y así se decide.

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados por un único experto nombrado por el Tribunal, a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la notificación de la demanda efectuada a la parte demandada hasta la materialización del Decreto de Ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde la notificación de la demanda efectuada a la parte demandada hasta la materialización del Decreto de Ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal.

-IV-
DISPOSITIVO.

En base a todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano GILBERTO DE JESÚS ROSALES ROSALES, en contra de la Empresa Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. En tal sentido se ordena a la parte demandada antes identificada a pagar al ciudadano GILBERTO DE JESÚS ROSALES, la cantidad de Bs. F. 221.609,23, correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad (artículo 108 LOT) Bs. F. 53.037,27; días adicionales de antigüedad: Bs. F. 5.436,23; preaviso del artículo 104 de la LOT: Bs. F. 9.332,24; vacaciones no disfrutadas y fraccionadas: Bs. F. 28.933,36; bonos vacacionales no cancelados y disfrutados: Bs. F. 12.883,16; Utilidades: Bs. F. 111.986,97. Con relación a los intereses sobre la antigüedad acumulada, quien Juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de dichos intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados por un único experto nombrado por el Tribunal, a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la notificación de la demanda efectuada a la parte demandada hasta la materialización del Decreto de Ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde la notificación de la demanda efectuada a la parte demandada hasta la materialización del Decreto de Ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. SEGUNDO: No existe especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 06 días del mes de febrero de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.


WCC/JLCA.