198º y 149º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, SUS
APODERADOS Y DOMICILIOS PROCESALES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana OMAIRA ESPERANZA CONTRERAS de PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.627.633 y de este domicilio, en su condición de arrendadora.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado EVELIO PARRA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.407, según poder apud-acta otorgado ante este Tribunal en fecha 17 de septiembre del 2008 el cual riela al folio 40 del expediente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARLENE MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.076.112 y de este domicilio, en su carácter de parte arrendataria.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSEFINA MARTÍNEZ CASANOVA, ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, Y GERMÁN PEÑARANDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.179, 104.754 y 104.756, respectivamente, según poder apud-acta otorgado ante el Tribunal a quo en fecha 20 de Noviembre del 2008, el cual riela al folio 84 del expediente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento de la prórroga legal.
EXPEDIENTE NÚMERO: 4712-2008 del a quo. Y Número 8358/2008 del a quem.
II
DE LOS HECHOS
Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, por recurso de apelación, interpuesto por el abogado EDGAR GONZALO PRATO, inscrito en el

Inpreabogado bajo el Nº 35.361, otrora apoderado de la parte demandada en la presente causa, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil ocho.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia apelada dictaminó:
DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana OMAIRA ESPERANZA CONTRERAS de PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.627.633 y de este domicilio contra la ciudadana MARLENE MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.076.112 y de este domicilio, en consecuencia se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Hacer entrega a la parte demandante del inmueble objeto del presente litigio consistente en un apartamento signado bajo el N° 03, ubicado en el Conjunto Residencial Quinimari, Pirineos II, edificio 52-A, primer piso, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en perfecto estado de funcionamiento y conservación.

SEGUNDO: pagar a la parte demandante de la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.5.520,00) por concepto de cláusula penal computado desde el 02 de junio del 2008 hasta la presente fecha, a razón de CUARENTA BOLÍVARES (Bs.40,00) cada día, según lo dispuesto en la cláusula OCTAVA del contrato de arrendamiento, mas los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.



Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa dictar sentencia de la siguiente manera:
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte excepcionada en contra del fallo de la recurrida.
En efecto, bajando a los autos, observa esta Superioridad, que la pretensión de la actora consiste en:
Demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, mediante escrito presentado por la abogada TERESA RUBIO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 23.629, quien para la fecha actuaba con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana OMAIRA ESPERANZA CONTRERAS DE PÁEZ, ya identificadas, en la que expone:
Que el 31 de mayo del 2007, la parte demandante celebró contrato de arrendamiento privado con la ciudadana MARLENE MENDOZA RODRÍGUEZ, antes identificada, por un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento signado bajo el N° 03, ubicado en el Conjunto Residencial Quinimarí, Pirineos II, Edificio 52-A, primer piso, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por un término de duración de seis (06) meses fijos, contados a partir del 01 de junio del 2007, el cual sería destinado para vivienda familiar.
Expone que el contrato venció el 01 de diciembre del 2007 y desde esa fecha hasta el 01 de junio del 2008, la parte demanda ha disfrutado de su prórroga legal de seis (06) meses, manifestando que a pesar de haber cumplido con todos los términos legales la parte demandada se niega a hacer entrega del inmueble, fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.166 y 1.167 del Código Civil y los artículos 38 literal “a” y 39 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asimismo, expuso que la parte demandada se comprometió conforme a la cláusula penal la obligación de cancelar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo) o CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.40,oo) por cada día de mora en la entrega del inmueble, por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,oo) y solicitó el cumplimiento del contrato de

arrendamiento ya vencido; la entrega del inmueble objeto del presente litigio; entregar las solvencias de pago de los servicios públicos, luz, agua, aseo urbano y el servicio de condominio; el pago por concepto de daños y perjuicios la suma de dinero de cuarenta bolívares (Bs.40,oo) por cada día de retardo en la entrega del inmueble objeto del presente litigio; el pago de las costas y la indexación monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar.
Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; comunicación efectuada por la ciudadana OMAIRA ESPERANZA CONTRERAS ROMERO a la ciudadana MARLENE MENDOZA RODRÍGUEZ; copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio; planilla de pago y formulario para la autoliquidación de impuesto sobre sucesiones y certificado de solvencia de sucesiones.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En fecha trece (13) de agosto del 2008, la parte demandada dio contestación a la demanda en la que negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos la demanda incoada en su contra.
Negó y rechazó por ser falso y en consecuencia no podrá ser demostrado por la parte demandante que desde el 01 de junio del 2008 haya disfrutado de una prorroga legal, negando y rechazando que se haya adherido a la misma a través de algún tipo de notificación; exponiendo que lo que ocurrió en realidad es que existe una notificación enviada por la demandante referente al derecho preferente de compra del inmueble, pero en el mismo la demandante no manifiesta su deseo de terminar con la relación arrendaticia y darle el plazo de prorroga legal, lo que hace que continúe como arrendataria en el uso, goce y disfrute del inmueble objeto del presente litigio sin oposición de la parte demandante, posteriormente hace referencia a que al expirar el término fijado, es decir el 01 de diciembre de 2007, continuó en posesión pacifica de la cosa arrendada, convirtiendo el contrato a tiempo indeterminado haciendo referencia a una jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril del 2002, finalmente solicitó que la presente acción fuese declarada inadmisible.
En fecha diecisiete (17) de septiembre del 2008, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas en el que promovió el mérito favorable de autos y el contrato de arrendamiento privado de fecha 31 de mayo del 2007.
En fecha veintitrés (23) de septiembre del 2008, la parte demandada presentó escrito de pruebas en el que promovió el mérito favorable de autos; el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 31 de mayo del 2007; recibos de pago de cánones de arrendamiento y el documento de notificación de oferta de compra de fecha 01 de agosto del 2007.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE EN ESTA ALZADA:
En fecha 03 de Diciembre de 2008, la parte apelante presenta lo que a su decir son “Informes” según lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien es menester respecto a los escritos presentados por ambas partes en esta Alzada, destacar que la Sala Constitucional respecto del procedimiento Breve en Segunda Instancia, y más en específico, en relación a lo dispuesto en el mencionado artículo 839, estableció:
En este contexto, aprecia la Sala que en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma.
Así, esta Sala en sentencia del 29 de septiembre de 2005 (Caso: Simón Alfredo Morón), respecto a la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve señaló:
“No obstante lo anterior, de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que, al haberse dictado sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informes, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa -procedimiento breve-, por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la

defensa y, en tal sentido, resultaría inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio”.
En efecto, tal como quedó establecido en la sentencia citada supra, durante la tramitación en segunda instancia del procedimiento de nulidad de asamblea, no existe oportunidad fijada para presentar informes y observaciones a éstos y sólo pueden las partes hacer valer las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (que en el presente caso no se hicieron valer), de modo que, mal pudo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas violentar los derechos de la parte accionante, por cuanto no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en dicho escrito de informes.
Aunado a lo anterior, la Sala observa que en el caso bajo análisis, la parte accionante coincidió en sus argumentos con los alegatos expuestos por la parte demandada en la contestación de la demanda, los cuales se tomaron en cuenta en la oportunidad de emitir pronunciamiento en segunda instancia.
En efecto, puede observarse que tanto la parte accionante como la demandada en el juicio principal alegaron que la Administradora del Edificio Pascal convocó válidamente la asamblea de propietarios cuya nulidad se pretendía, argumento que fue desestimado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al concluir que la administradora que convocó la asamblea impugnada no detentaba la condición de administradora, dado que en otro juicio se había declarado la nulidad de la asamblea que la designó.
Por lo expuesto, la Sala concluye que en el presente caso, no se configuraron las violaciones alegadas por los accionante, razón por lo cual se confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 20 de julio de 2004, que declaró improcedente in limine litis la presente acción de amparo. Así se decide. (Sentencia dictada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 14 días del mes de octubre de dos mil cinco. Exp. 04-2079).
Por tanto no está esta Alzada obligada a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en dicho escrito de “Informes”. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, interpuesta la apelación, fue remitida la presente causa a los fines del conocimiento de ésta Alzada, conforme al Principio del “Tantum Apellatum, Cuantum Devollutum”, asegurándose así, el efectivo Derecho de Defensa, el Equilibrio Procesal y el Debido Proceso de rango Constitucional.
Así tenemos, que la controversia se origina por el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado, entre la actora ciudadana OMAIRA ESPERANZA CONTRERAS de PÁEZ, como arrendadora, con la demandada de autos, en su carácter de arrendataria, tal como consta en contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes en fecha 31 de mayo del 2007, en virtud del incumplimiento por parte de la arrendataria de la obligación de entregar el inmueble objeto del arrendamiento, consistente en un apartamento signado bajo el N° 03, ubicado en el Conjunto Residencial Quinimari, Pirineos II, edificio 52-A, primer piso, Parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. En la cláusula segunda del susodicho contrato fue establecido un lapso de seis (06) meses fijos contados a partir del 01 de junio del 2007, fecha en la cual comenzó a correr la prórroga legal, exponiendo la demandante que a pesar de haber cumplido con todos los lapsos legales la parte demandada se niega a entregar el inmueble.
Así mismo la demandada, dio contestación de la demanda en su oportunidad legal en los términos siguientes: negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra; negó y rechazó por ser falso que desde el 01 de junio del 2008 haya disfrutado de una prórroga legal, negando y rechazando que se haya adherido a la misma a través de algún tipo de notificación, pero en el mismo la demandante no manifiesta su deseo de terminar con la relación arrendaticia y darle el plazo de prórroga legal, lo que hace que continúe como arrendataria en el uso, goce y disfrute del inmueble objeto del presente litigio; posteriormente hace referencia que al expirar el término fijado, es decir el 01 de diciembre de 2007, continuó en posesión pacífica del inmueble arrendado, convirtiendo el contrato a tiempo indeterminado solicitando que la presente acción fuese declarada inadmisible.
HECHOS ADMITIDOS: (Y por tanto exentos de prueba)
1.- Que el 31 de mayo del 2007, la parte demandante celebró contrato de arrendamiento privado con la ciudadana MARLENE MENDOZA RODRÍGUEZ, antes identificada, por un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento signado bajo el N° 03, ubicado en el Conjunto Residencial Quinimari, Pirineos II, edificio 52-A, primer piso, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por un término de duración de seis (06) meses fijos, contados a partir del 01 de junio del 2007, el sería destinado para vivienda familiar.
2.- Que el inmueble es propiedad de la demandante.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Al expresar la parte demandada que niego, rechazo, por ser falso de toda falsedad, y en consecuencia, no podrá ser demostrado por la demandante que desde el 01 de Junio de 2008, haya disfrutado de una prórroga legal, así como igualmente niego, y rechazo que me haya adherido a la misma, a través de notificación privada de fecha 01 de agosto de 2007, así como niego que haya firmado tal notificación; está alegando un hecho absoluta y de terminantemente distinto al que alega la parte demandante en su libelo de demanda, ya que si se lee detenidamente sus alegatos, la Ciudadana MARLENE MENDOZA RODRÍGUEZ, expresó:
“…que el contrato venció el 01 de diciembre del 2007 y desde esa fecha hasta el 01 de junio del 2008, la parte demandada ha disfrutado de su prórroga legal de seis (06) meses, manifestando que a pesar de haber cumplido con todos los términos legales la parte demandada se niega a hacer entrega del inmueble…” (Subrayado del Tribunal).
En todo caso, con base a la Teoría de la Carga de la Prueba, le corresponderá a la parte demandada probar este nuevo alegato. Y ASÍ SE ESTABLECE.
La parte demandada trajo a los autos, una copia certificada emanada del Juzgado a quo, referida al expediente de Consignación Nº 637-2008, cuyas partes son: CONSIGNATARIO: MARLENE MENDOZA RODRÍGUEZ y BENEFICIARIO: OMAIRA ESPERANZA CONTRERAS. La cual aún cuando forma parte de los documentos públicos, (ARTÍCULOS 429 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL) permitidos en alzada, es producto de una defensa NUEVA y de un nuevo alegato que debió ser esgrimido con ocasión a la demanda por ante la primera Instancia.
Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro. El principio de la buena fe procesal que tan celosamente guarda la Ley –en palabras del maestro La Roche-, exige que ninguna de las partes oculte la verdad conocida, si ésta es relevante para la litis. La impugnación de la verdad conocida es un pecado que clama al cielo. Entonces, si la parte demandada conocía de la situación de hecho que hasta ahora apoyada en esta documental, presenta es en esta Alzada, ¿ por qué razón no la promovió en la primera Instancia?. El principio de la veracidad atiende es a evitar la nociva dicotomía entre la verdad real y la verdad formal; pero circunscrita a los hechos que se hayan acreditado en el expediente hasta ese momento; y no en base a nuevos alegatos en Alzada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En efecto, inclusive considera esta Alzada que la documental que está presentando la parte apelante, constituye instrumento fundamental de su excepción, y la parte demandada conocía con creses y con anterioridad de su existencia. En consecuencia debe desecharse. Y Así se decide.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en su orden disponen:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE QUE CONFORMAN LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
- Notificación efectuada por la parte demandante a la parte demandada, la cual riela al folio 07 del expediente y se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado en su oportunidad legal, pues la parte demandada negó haber firmado la misma, más no manifestó expresamente si lo desconocía o lo negaba como documento privado. Aunado a ello cae en contradicción, pues afirma que esa notificación (lo alega como defensa) lo que se refería era a una situación distinta de la notificación de la terminación de la relación contractual arrendaticia.
Pues bien en tal notificación, la parte demandante sí le hace saber (folio 7) a la parte demandada MARLENE MENDOZA RODRÍGUEZ, que el contrato de arrendamiento que tengo celebrado con Usted, respecto de dicho inmueble su término de duración de seis (06) meses concluye el día 01 de Diciembre de 2007. Notificación que hago a los efectos legales consiguientes”. (Resaltado del Tribunal).
- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, la cual riela a los folios 08 al 10 del expediente, Planilla de autoliquidación de sucesiones emitida por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual riela a los folios 12 al 15, Certificado de solvencia de sucesiones N° 0187748 de fecha 20 de enero del 2006 expedido por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según expediente N° 04-0470, el cual riela al folio 16 del expediente.
Estas pruebas no entran a valorarse pues no fue un hecho controvertido la propiedad ni el carácter o condición con que actúa la demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Recibos de pago de cánones de arrendamiento el cual riela a los folios 45 al 54 del expediente:
Estos recibos se refieren a los meses:
- Mayo 2008.
- Enero 2008.
- Abril Y marzo 2008.
- Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre 2007, todos en su orden.
Estos recibos aún cuando tienen valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se desechan en su contenido y fondo, por ser impertinentes, pues el pago de cánones no es un hecho controvertido y de igual manera tampoco prueban que hayan pagado cánones de arrendamiento después de haber vencido el contrato de arrendamiento, pactado a término fijo. Y ASÍ SE DECIDE.
Entonces, la parte demandada no logró probar sus aseveraciones. Por lo que el referido contrato, comenzó su vigencia el 01 de junio del 2007 y finalizó el 01 de diciembre del 2007, fecha en la cual comenzó a correr la prórroga legal. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Ahora bien, esta Alzada comparte el criterio del a quo, en el sentido de que en virtud de que esta relación arrendaticia no preveía renovación alguna, dicha prórroga es la contemplada en el literal “a” del artículo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual transcurrió entre el 02 de diciembre del 2007 al 02 de junio del 2008, en esta fecha quedó culminada la relación arrendaticia; por lo tanto la parte demandada debió hacer entrega del inmueble dado en calidad de arrendamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Esta Alzada reproduce en su totalidad los conceptos emitidos por el Tratadista Nacional ROBERTO HUNG CAVALIERI (El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela. Editorial Paredes, Página 94 y 95), en la cual expresa: “…si las partes celebran un contrato por determinado tiempo y a su vencimiento es prorrogado el mismo o celebrado uno nuevo, la duración de la relación arrendaticia será distinta a la del contrato de arrendamiento en curso. Pongamos como ejemplo, que se suscribe un contrato por un año y a su finalización, se celebra otro igualmente por un año más, y así sucesivamente. La duración de ese contrato siempre será la de un año o la pactada en ese que se encuentra vigente y en curso, mientras que la duración de la relación arrendaticia será todo el tiempo trascurrido ininterrumpidamente, mientras el arrendatario esté en posesión del inmueble en esa condición de inquilino, que no necesariamente será la misma que la del contrato en curso o vigente para esa oportunidad…”.
Por lo cual, desde el primer contrato celebrado se generó única y exclusivamente una prorroga legal de la establecida en el artículo 38.d del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Debe esta Alzada establecer el contenido del artículo 1.600 del Código Civil, que señala, que si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se deja en posesión de la cosa, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se arregla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo; más sin embargo, el artículo 1.599, establece que si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio.
En el caso de autos, es evidente el contenido de la Cláusula SEGUNDA DEL CONTRATO que quedó reconocido en este Juicio, que es del tenor siguiente:
“La duración del presente contrato será de seis (06) meses fijos, contados a partir del 01/06/2007.” Y ASÍ SE ESTABLECE.
Y que esta Alzada procede a interpretar conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que las partes quisieron dar al contrato de arrendamiento un plazo de un año fijo.
En el caso del arrendatario, hubo ese consentimiento al mantenerse en la posesión del inmueble, pero también al excepcionado correspondía la prueba del consentimiento del arrendador, cuya demostración por excelencia sería el de haber recibido los cánones de arrendamiento de los meses posteriores a esa fecha, circunstancia ésta que NO cursa a los autos, con los recibos antes referidos. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo cual, esta Alzada llega a la conclusión de que efectivamente nos encontramos en presencia de un Contrato a tiempo determinado. Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo tanto, concluye esta Alzada que no se produjo la tacita reconducción del Contrato de Arrendamiento a la que se contraen los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, dado que el arrendador no siguió recibiéndole el alquiler al

arrendatario, luego de concluida la Prórroga Legal que opera de Derecho. Y ASI SE ESTABLECE.
Observa quien suscribe el presente fallo que efectivamente, la norma contenida en el artículo 39 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, donde se establece la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga con la consiguiente entrega del inmueble, fue concebida por el legislador para las relaciones arrendaticias a tiempo determinado, pues solo estas tienen prórroga legal conforme a lo previsto en el artículo 38 Ejusdem.
Además el artículo 1601 Ejusdem, prevé:
“Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce la de cosa, no puede oponer la tácita reconduccción”.
La parte demandante desahució a la demandada, tal como quedó comprobado de las conclusiones probatorias, lo cual hace nacer en esta juzgadora la convicción de que la parte actora no permitió que la demandada siguiera ocupando el inmueble con su consentimiento, pues no recibió los cánones de arrendamiento; por lo que estamos en la AUSENCIA ABSOLUTA del supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 1600 del Código Civil, en consecuencia, el contrato celebrado a tiempo determinado, NO se renovó. ASI SE DECIDE.
Todo ello aunado a la actitud procesal de la parte demandada en esta Alzada, en el sentido de que entregó las llaves del inmueble arrendado; lo cual indica que acepta tácitamente los hechos como ocurrieron. Y ASÍ SE DECIDE.
De allí que la sentencia recurrida deba ser CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, la demanda debe ser declarada CON LUGAR, Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, la parte demandante solicita el pago de la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES (Bs.40,oo) diarios contados a partir de la expiración de la relación arrendaticia, observando quien juzga que el referido pago fue pactado por las partes en la cláusula octava del contrato de arrendamiento lo que hace procedente el mismo, hasta la definitiva entrega del inmueble, en las mismas condiciones y sus accesorios en perfecto estado de aseo, funcionamiento y conservación, previo el visto bueno de LA ARRENDADORA. Tal y como la pactaron las partes (Cláusulas Octava y Novena). DE lo contrario no se considerará formalmente entregado el inmueble, a los fines de exonerar durante los últimos días al arrendatario de los pagos correspondientes. De tal manera que el Tribunal no considera formalmente entregado el inmueble con el solo hecho de haber colocado a disposición del mismo, las llaves del inmueble; siendo que en todo caso, esta actitud fue estrictamente voluntaria de la parte demandada. Y así se decide.
En lo referente a la solicitud de indexación efectuada por la parte demandante en su escrito libelar, es de hacer notar que esta procede sobre cantidades liquidas y exigibles de dinero y en la presente causa se trata de un monto que es producto de una cláusula penal, la cual representa un incremento significativo en comparación con el canon de arrendamiento pactado por las partes en el contrato de arrendamiento; por lo que mal podría acordarse un incremento adicional a éste, en virtud de lo antes expuesto dicha petición no es procedente y así se decide.
V
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como Tribunal de alzada, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el abogado EDGAR GONZALO PRATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.361, otrora apoderado de la parte demandada en la presente causa, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil ocho.

SEGUNDO: En consecuencia debe CONFIRMAR el fallo apelado.

TERCERO: En razón de lo anterior SE DECIDE:

SE DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana OMAIRA ESPERANZA CONTRERAS de PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.627.633 y de este domicilio contra la ciudadana MARLENE MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.076.112 y de este domicilio, en consecuencia se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Hacer entrega a la parte demandante del inmueble objeto del presente litigio consistente en un apartamento signado bajo el N° 03, ubicado en el Conjunto Residencial Quinimari, Pirineos II, edificio 52-A, primer piso, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en perfecto estado de funcionamiento y conservación.
SEGUNDO: A pagar a la parte demandante de la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.5.520,00) por concepto de cláusula penal computado desde el 02 de junio del 2008 hasta la presente fecha, a razón de CUARENTA BOLÍVARES (Bs.40,00) cada día, según lo dispuesto en la cláusula OCTAVA del contrato de arrendamiento, mas los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
CUARTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
QUINTO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Bájese el expediente al Juzgado de origen en la oportunidad procesal correspondiente.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los CINCO (05) días del mes de Febrero de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.