REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: CIRO ALFONSO IBARRA MORALES y ESPERANZA DUARTE de IBARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 8.101.216 y V- 17.365.887 en su orden, domiciliados en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE PARTE SOLICITANTE : abogada MARIA ISABEL MOLINA ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.704.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

EXPEDIENTE CIVIL N° 8336/ 2008
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los CIRO ALFONSO IBARRA MORALES y ESPERANZA DUARTE de IBARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 8.101.216 y V- 17.365.887 en su orden, domiciliados en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, asistidos por la abogada MARIA ISABEL MOLINA ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.704, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del antes Distrito hoy, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 25 de marzo de 1987. En el tiempo que duró la unión conyugal procrearon una hija de nombre ELSY ANDREINA IBARRA DUARTE, mayor de edad, nacida en la maternidad de Táriba, Distrito Cárdenas el 01de agosto de 1988, quién en la actualidad cuenta con 20 años de edad.- Así mismo, durante la unión conyugal no adquirieron bienes de ningún tipo.
Ahora bien, los primeros años de convivencia conyugal fueron de afecto, comprensión y respeto mutuo pero posteriormente la relación como pareja fue cambiando a tal punto que decidieron separarse de hecho a mediados del año 1995, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Por lo antes expuesto, es por lo que se solicitan que de conformidad con el artículo 185/A del Código Civil Venezolano Vigente, se declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.
Anexaron las siguientes documentales:
1.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.
2.- Acta de matrimonio Nº 14 de fecha 25 de marzo de 1987, emanada del Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
3.- Partida de nacimiento de la hija de los solicitantes.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2008, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 08).

Corre al folio once (11), diligencia de fecha 27 de enero de 2009, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana ERIKA PINTO, en su carácter de Fiscal Auxiliar XV Especializada en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio trece (13), diligencia de fecha 27 de enero de 2009, suscrita por la abogada ERIKA GISELA PINTO CARDENAS, Fiscal ( A) de la Fiscalía XV del Ministerio Público del Estado Táchira.

III
Esta Juzgadora para decidir observa:

El Acta de Matrimonio N° 14 de fecha 25 de marzo de 1987, por ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, presentada, constituye Documento Público y conteniendo éste la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Ahora bien, establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

En consecuencia, se observa de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.

IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos CIRO ALFONSO IBARRA MORALES y ESPERANZA DUARTE de IBARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 8.101.216 y V- 17.365.887 en su orden, domiciliados en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.