JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, once de Febrero de 2009.-

198º y 149º

Visto el escrito de fecha 04 de Febrero de 2009, suscrito por el abogado Rafael Sánchez Hernández, por medio del cual solicita:

“…se oficie al Presidente de la Empresa Mercantil “Expresos los Llanos C.A., ciudadano Tomas Antonio Soler Varela, identificado en autos, a los fines de que indique a este Tribunal en un lapso de 24 horas, una vez que se certifique el recibo del oficio acerca de:

PRIMERO: Quien en la actualidad es el propietario del vehiculo cuyas características aparecen indicadas en a solicitud de medida cautelar aún no decida.

SEGUNDO: En caso de haberse traspasado la propiedad del mismo, indique a este Tribunal;

1. El nombre de comprador.
2. El monto de la venta.
3. La fecha en que se efectúo el traspaso
4. cuanto percibió la empresa por dicho traspaso y
5. Si se reflejo la venta en los libros contables,
6. Cuando y a través de que titulo registral, opero el traspaso.
7. remita a este Juzgado si fuere el caso el documento registral, traslativo de propiedad.

TERCERO: En caso de que el vehículo aún se encuentre en el Registro automotor Permanente a nombre de de esta empresa, indicar el lugar en que mismo se encuentra.

Se oficie al PRESIDENTE DEL INTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE, a los fines de que informe:

UNICO: Informe a este Tribunal quien en la actualidad aparece como propietario del vehiculo, clase autobús, cuy descripción aparece descrita en las medida solicitada en este expediente.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

En relación a los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas cautelares, es decir, el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in mora:

En cuanto al Fumus Bonis Iuris: presenta la parte solicitante de la medidas copia certificada de la sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2008, dictada por este Juzgado, en la cual se declaro con lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales del Abogado Rafael Sánchez, y de la cual se puede presumir el buen derecho que reclama el demandante, sentencia a la cual este Juzgado le otorga el valor probatorio de ley. Y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto al Periculum in mora, este Juzgado acoge el criterio plasmando en las sentencias anteriores, en el sentido de que comprobarse que dicho bien, es propiedad de la ciudadana Lastenia Torres Viuda de Rojas, en cualquier momento pudiera este en virtud del ejercicio del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes”; extraerlo de su patrimonio, quedando ilusoria de esta manera la ejecución del fallo, y en consecuencia sin una garantía cuantitativa que respalde el derecho a cobrar honorarios declarado por este Juzgado a favor del abogado Rafael Sánchez.

En consecuencia quedando demostrada la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado debe declarar con lugar las medidas innominadas solicitadas Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de MEDIDAS INNOMINADAS, solicitadas por el abogado Rafael Sánchez.

SEGUNDO: En consecuencia, se decretan medidas innominadas consistentes en:

1. Oficiar al Presidente de la Empresa Mercantil “Expresos los Llanos C.A., en la persona del ciudadano Tomas Antonio Soler Varela, a los fines de que indique a este Tribunal acerca de:

- Quien en la actualidad es el propietario del vehiculo cuyas características MARCA: VOLVO, SERIAL DEL MOTOR: D12561808D16, MODELO: B/BUSCARPA, AÑO: 2006, COLOR: AMARILLO, CLASE: AUTOBUS, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, NUMERO DE PUESTOS 60, 3 EJES, SERVICIO INTERURBANO.

- En caso de haberse traspasado la propiedad del mismo, indique a este Tribunal;

• El nombre de comprador.
• El monto de la venta.
• La fecha en que se efectúo el traspaso
• Cuanto percibió la empresa por dicho traspaso y
• Si se reflejo la venta en los libros contables,
• Cuando y a través de que titulo registral, opero el traspaso.
• Remita a este Juzgado si fuere el caso el documento registral, traslativo de propiedad.
• En caso de que el vehículo aún se encuentre en el Registro automotor Permanente a nombre de de esta empresa, indicar el lugar en que mismo se encuentra.


2. Oficiar al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE, a los fines de que informe:

UNICO: Informe a este Tribunal quien en la actualidad aparece como propietario del vehiculo MARCA: VOLVO, SERIAL DEL MOTOR: D12561808D16, MODELO: B/BUSCARPA, AÑO: 2006, COLOR: AMARILLO, CLASE: AUTOBUS, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, NUMERO DE PUESTOS 60, 3 EJES, SERVICIO INTERURBANO.



Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ONCE (11) días del mes de Febrero de 2009.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS