JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 05 de Febrero de 2009
DEMANDANTE: ROSALBA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.213.421
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MILCIADES RODRIGUEZ PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.806
DEMANDADA: MARCOS JOSE MORALES GONZALEZ y SERGIO ALEJANDRO HERNANDEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.999.114 y 9.465.733.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: SERGIO ALEJANDRO HERNANDEZ SANCHEZ: Abg. FIDEL SANCHEZ, inscrito en el IPSA No. 46.039
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
CUESTIONES PREVIAS
PARTE NARRATIVA
En fecha 15 de Diciembre de 2008, el co-demandado SERGIO ALEJANDRO HERNANDEZ SANCHEZ, ya suficientemente identificado, debidamente asistido de abogado, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda interpuesta por Rosalía Peña debidamente asistida de abogado procede a oponer la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 8vo del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Los fundamentos que hacen procedente la alegación de la referida cuestión previa surge de la relación a los hechos que motiva esta demanda, toda vez que su representado con respecto al inmueble ubicado en la carrera 20 No. 12-59 Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes de la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, ha sido un comprador de buena fe, pues del instrumento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 12 de Agosto de 2008, bajo la matrícula 2008-LRU-T56-02, se evidencia fehacientemente que el vendedor co-demandado (cónyuge de la demandante) MARCOS JOSE MORALES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.999.114 domiciliado en San Cristóbal del Estado Táchira se identificó como divorciado, estado civil éste que dicho vendedor MARCOS JOSE MORALES GONZALEZ siempre le había aparentado y mantenido al pre-identificado comprador SERGIO ALEJANDRO HERNANDEZ SANCHEZ..
Tal engaño del aludido vendedor MARCOS JOSE MORALES GONZALEZ con respecto a su estado civil sorprendió tanto la buena de el pre- identificado SERGIO ALEJANDRO HERNANDEZ SANCHEZ, como de el (los) funcionarios que presenciaron el acto documental de compra-venta, y se configura en una situación de carácter DELICTUAL que ha perjudicado notablemente a su preidentificado poderdante SERGIO ALEJANDRO HERNANDEZ SANCHEZ, en virtud de la demanda que la ciudadana ROSALBA PEÑA ha ejercido aquí como esposa del vendedor MARCOS JOSE MORALES GONZALEZ, en contra de su representado, todo lo cual debe ser resuelto en vía penal, razones por las que en fecha 15 de Diciembre de 2008 se hizo la respectivo denuncia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LAS CUESTIONES PREVIAS
Al respecto establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 351: “ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en las o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.-
Por lo que habiendo constatado esta Juzgadora que la parte actora NO procedió a contradecir la cuestión previa promovida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en el presente caso no consta en actas prueba fehaciente que permita respaldar tal alegato, ya que, si bien es cierto que se formuló denuncia ante la Fiscalía, específicamente ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la comisión de un delito como falsa atestación ante funcionario público, no se sabe hasta la presente en que fase de investigación se encuentra, por lo que mal puede imputársele un hecho que no ha sido comprobado por las autoridades competentes.
La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla.
En este sentido, ha señalado el procesalista Giuseppe Chiovenda, que es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa en la que es opuesta dicha cuestión, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en la que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él y finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración y del adversario.
En este sentido tenemos que para que proceda la cuestión previa de prejudicialidad, en primer término es necesario que exista un proceso en curso por ante otro Tribunal.
Así las cosas, tenemos que en el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte co-demandada sólo sustento la prejudicialidad opuesta en que existe una averiguación penal sobre los hechos alegados en el libelo, haciendo énfasis en la denuncia penal efectuada ante la Fiscalía del Ministerio Público de de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, dicho alegato por la parte co-demandada para sustentar la cuestión previa que aquí nos ocupa, solo se denota que existe la denuncia penal, más no se acreditó en autos si a ciencia cierta se ha iniciado el procedimiento penal, el cual como bien dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se inicia con el auto de apertura a juicio. Así la parte co-demandada no promovió prueba alguna, que permita inferir que el proceso penal se hubiere iniciado, razón por la cual al no haber acreditado en autos, la existencia en sí de un proceso jurisdiccional, sino simplemente una denuncia, tal cuestión previa no puede prosperar, por cuanto como bien se estableció en líneas anteriores, para la procedencia de la cuestión previa examinada es requisito sine qua non, la existencia de un proceso judicial. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, al no haberse demostrado la apertura del proceso penal, se hace impretermitible declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta en el artículo 346 ordinal 8vo del Código de Procedimiento Civil
Se condena en costas a la parte co-demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para dar contestación será dentro de los 05 días de despacho siguiente al de hoy.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Mirian Carolina Martínez
Secretaria Accidental.
Exp. 6571
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