JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: FRANCY LISETT BORRERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.501.451.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado TULIO ERNESTO LARGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.658
PARTE DEMANDADA: WILLIAM ANTONIO QUINTERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.764.515
MOTIVO: PARTICIÓN.
PARTE NARRATIVA
LA DEMANDA
La ciudadana FRANCY LISETT BORRERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.501.451, representada por el abogado TULIO ERNESTO LARGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.658, interpone escrito de demanda donde expresa que es co- propietaria y comunera del 100% de un inmueble ubicado en la Urbanización DULCEMAR, parte alta de la Aldea San Rafael de Cordero, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, consistente en un lote de terreno propio y la vivienda construida sobre el mismo, signada con el No. 19, la cual consta de una sola planta, integrada así: Jardín y un puesto de estacionamiento, sala, comedor, cocina, dos dormitorios, un baño, pasillo de circulación, área de oficios y patio posterior, tiene aproximadamente 52,40 metros de construcción y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: ESTE: Mide 9 metros con propiedades que son o fueron de Celestino Pabon OESTE: Mide 8,94 metros, con calle 2 de la Urbanización; NORTE: Mide 14,90, metros con vivienda No. 20; SUR: Mide 15,07 metros con vivienda No. 18, el cual fue adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas, el 14 de junio de 1997, bajo el No. 47, Protocolo primero, tomo 39, cuyo documento fue anexado marcado con la letra “A”.-
Es el caso que en varias oportunidades la demandante le ha sugerido al ciudadano WILLIAM ANTONIO QUINTERO MEDINA (el otro comunero), que en forma amistosa procedan a la partición del identificado inmueble a lo cual éste de manera injustificada se ha negado, alegando que él no tiene para donde irse. Que tampoco acepto en comprarle su parte y mucho menos en venderle la parte de él; que también le propuso que vendieran el inmueble y se repartieran el producto de la venta, pero que ninguna de esas posiciones tuvieron respuesta positiva.
Que en el presente caso la partición del inmueble antes identificado debe hacerse de la siguiente forma: A) el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble para el ciudadano WILLIAM ANTONIO QUINTERO MEDINA y B) el otro cincuenta por ciento (50%) para la ciudadana FRANCY LISETT BORRERO SANCHEZ.
En virtud de lo expuesto demanda al ciudadano WILLIAM ANTONIO QUINTERO MEDINA ya identificado, para que en su carácter de co-propietario convenga en la partición y liquidación del bien antes descrito o a ello sea condenado por este Tribunal. Fundamentando su demanda en los artículos 768, 770 del Código Civil.
En fecha 14 de mayo de 2008, se admite la demanda, emplazándose al ciudadano WILLIAM ANTONIO QUINTERO MEDINA, a fin de que comparezca a dar contestación a la misma en el lapso establecido, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 08 de octubre de 2008, se agregó al presente expediente las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con respecto a la citación del ciudadano WILLIAM ANTONIO QUINTERO MEDINA, la cual fue debidamente practicada.
PARTE MOTIVA.
Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que habiendo sido citado el demandado, no comparecieron en el lapso fijado a dar contestación a la demanda.
La controversia judicial fue dirigida por la demandante al juicio de partición de bienes comunes, estatuida en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 777 y siguientes, en consecuencia, por ser un procedimiento especial debe ceñirse a lo dispuesto en dichos artículos. Igualmente, tenemos que el juicio de partición esta conformado por dos fases o etapas: Una, que se tramita por el procedimiento ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha; no obstante, el juicio ordinario sólo procede si hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados.
Ahora bien, en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva, se distinguen dos etapas. La primera, que es la Contradictoria en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda que es la Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor.
Por consiguiente, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 778.- “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”
Del examen detenido de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber:
1.) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.
2.) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Este Juzgado aprecia que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni hizo oposición a la partición planteada.
Es oportuno destacar que el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no ofrece ninguna duda; el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Pero, si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar ha lugar la partición por no haber objeciones. En efecto, cuando en el acto de contestación no se realiza la oposición, ni se discute las cuotas de los interesados, el legislador estableció que al no haber discusión ni controversia, el Juez debe emplazar a las partes para que nombren partidor. Esta norma en forma clara y precisa, consagra el acuerdo de las partes para llevar adelante la partición y ello se deduce de la propia conducta de los interesados al no hacer oposición, al no impugnar los términos en que se demandó la partición, situación que puede asimilarse a un acuerdo mutuo en que prosiga la partición en cabeza de un partidor nombrado por las partes, es decir, no ha lugar a seguir el procedimiento ordinario.
Habiendo quedado demostrada la existencia de la comunidad y no pudiendo obligarse a nadie a permanecer en comunidad, la pretensión de la demandante tendente a la partición es procedente, con sustento en lo previsto en el artículo 768 del Código Civil.
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por FRANCY LISETT BORRERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.501.451, contra WILLIAM ANTONIO QUINTERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.764.515.
SEGUNDO: Se ordena de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor al décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes a las diez de la mañana (10:00 a.m), a los fines de proceder a la partición del siguientes bien: 1.-) un inmueble en la Urbanización DULCEMAR, parte alta de la Aldea San Rafael de Cordero, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, consistente en un lote de terreno propio y la vivienda construida sobre el mismo, signada con el No. 19, la cual consta de una sola planta, integrada así: Jardín y un puesto de estacionamiento, sala, comedor, cocina, dos dormitorios, un baño, pasillo de circulación, área de oficios y patio posterior, tiene aproximadamente 52,40 metros de construcción y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: ESTE: Mide 9 metros con propiedades que son o fueron de Celestino Pabon OESTE: Mide 8,94 metros, con calle 2 de la Urbanización; NORTE: Mide 14,90, metros con vivienda No. 20; SUR: Mide 15,07 metros con vivienda No. 18, el cual fue adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas, el 14 de junio de 1997, bajo el No. 47, Protocolo primero, tomo 39.
Notifíquese de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 06 días del mes de febrero de 2009.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Mirian Carolina Martínez Quintero
Secretaria Accidental
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m).
Abg. Mirian Carolina Martínez Quintero
Secretaria Accidental
Exp. 6363
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