República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
195º y 146º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nos. V-4.887.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.032, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA CRSIPIN DE GELVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.999.895, de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: abogado CARLOS JULIO PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.431.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS.
EXPEDIENTE: 6240
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
DEL ESCRITO DE DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta ante este Tribunal por el abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO RAFAEL ALFONSO, por cobro de honorarios profesionales, en contra de la ciudadana LUZ MARINA CRISPIN DE GELVIZ, en donde expresa: Que en fecha 31 de Julio de 2006, proveniente del Juzgado distribuidor fue admitida demanda de Partición, por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, en el que las partes son la ciudadana LUZ MARINA CRISPIN DE GELVIZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.999.895 demandante y el demandado JOSE ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ titular de la cédula de identidad No. V-9.148.220 y quien fuera su poderdante en la demanda de Partición que se ventilo por el procedimiento ordinario, toda vez, que en el mismo, como defensa, se hizo oposición, resultando vencida la actora, tanto en la primera instancia según sentencia de fecha 20 de Junio de 2007, asi mismo, también resulto vencida en segunda instancia en sentencia de fecha 29 de Octubre de 2007, la cual quedó definitivamente firme, siendo condenada la parte demandante en costas en ambas sentencias.
Describiendo las actuaciones en el referido juicio de la siguiente manera:
a.-) Diligencia asistiendo al demandado a darse por citado, la cual estima en CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BsF. 150,oo).
b.-) Poder apud acta otorgado por el demandado, el cual estima en CIENTO NOVENTA BOLIVARES (BsF. 190,oo).
c.-) Estudio del caso, análisis, oposición y contestación al fondo de la demanda, la estimó en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BsF. 250.000,oo).
d.-) Escrito de promoción de pruebas, el cual estima en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (BsF. 90.000,oo).
e.-) Escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte contraria, la cual estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BsF 10.000,oo).
f.-) Presentación en la evacuación de testigo de la contraparte, la cual estimó en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BsF. 300,oo).
g.-) Diligencia pidiendo la improcedencia de que se evacue una prueba negada, la cual estima en la cantidad de CIEN BOLIVARES (BsF. 100,oo).
h.-) Escrito de informes en Primera Instancia, el cual estima en la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (BsF. 87.520,oo).
i.-) Escrito de observación a los informes, el cual estimo en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BsF. 10.000,00).
j.-) Diligencia solicitando copias certificadas de la sentencia, la cual estimo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BsF. 150,oo).
k.-) Diligencia solicitando copias certificadas de la sentencia, la cual estimo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BsF. 150,oo).
Expone la parte actora, que de acuerdo a lo establecido en la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 04 de Noviembre de 2005, sentencia No. 3325 pág. 68, Ramírez & Garay, Tomo Noviembre de 2005 (No. 227), jurisprudencia vinculante que determinó que los honorarios profesionales de los abogados una vez concluido definitivamente el juicio principal, debe accionarse por vía principal y no accidental como ocurre cuando el juicio aún no ha concluido.
Fundamenta la presente acción, en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de dicha ley y en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decretara medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la deudora.
Asimismo, solicita la indexación o corrección monetaria de la cantidad estimada en la demanda, desde el momento de la admisión de la demanda hasta el momento en que la deudora cumpla con el pago.
Estima la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BsF. 450.000,oo).
En fecha 26 de Febrero de 2008, es admitida la presente demanda, ordenándose intimar a la ciudadana LUZ MARINA CRISPIN DE GELVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.999.895.
En fecha 05 de marzo de 2008, se ordeno reponer la causa al estado de nueva admisión, por cuanto se había ordenado asignarle el mismo número del juicio principal como es 5577, cuando lo correcto era darle un nuevo número de inventario en el libro respectivo.
Por auto seguido en esa misma fecha se admitió la presente demanda ordenándose intimar a la ciudadana LUZ MARINA CRISPIN DE GELVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.999.895, parte demandada en la presente causa.
En fecha 04 de abril de 2008, se ordenó citar a la ciudadana LUZ MARINA CRISPIN DE GELVIZ, a través de su apoderado judicial Abg. OSCAR EDUARDO USECHE, inscrito en el IPSA No. 12.835, por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la misma tiene su domicilio en la Ciudad de Cúcuta Colombia.
En fecha 18 de Abril de 2008, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado informó que el Abg. Oscar Eduardo Useche se había negado a firmar la referida boleta de intimación.
En fecha 02 de mayo de 2008, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, librar cartel de citación a la ciudadana LUZ MARINA CRISPIN DE GELVIZ.
En fecha 09 de junio de 2008, el Abg. Uglis Antonio Salaverria, consigna los periódicos en donde fueron publicados los carteles de citación de la aquí demandada.
Mediante auto de fecha 09 de Junio de 2008, se agregan al presente expediente los referidos carteles consignados por el Abg. Uglis Antonio Salaverria.
En fecha 31 de Julio de 2008, mediante auto le es nombrado como defensor ad-litem a la ciudadana LUZ MARINA CRISPIN DE GELVIZ, al Abg. CARLOS JULIO PERNIA DIUQUE, inscrito en el IPSA No. 58.431.
En fecha 22 de Septiembre de 2008, mediante diligencia el abogado arriba identificado acepta el nombramiento recaído en su persona.
En fecha 25 de septiembre de 2008, se juramenta para el cargo, quedando debidamente intimado el 16 de Octubre de 2008 tal y como se desprende de diligencia realizada por el alguacil inserta al folio 149.
Mediante escrito en fecha 30 de Octubre de 2008, el defensor Ad-litem Abg. Carlos Julio Pernia da contestación a la demanda en los siguientes términos:
“En observancia y en acatamiento a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; manifestó respetuosamente al juzgado que he realizado gestiones para ubicar personalmente a su prenombrada representada, sin haber podido localizarla, sin embrago, a fin de garantizar su derecho a la defensa constitucionalmente establecido procede a formular oposición de la siguiente manera: Rechaza, niega y contradice, en toda y cada una de sus partes la referida intimación de honorarios que interpuso en contra de su representada LUZ MARINA CRISPIN DE GELVIZ el Abg. UGLIS ANTONIO SALAVERRIA, por cuanto no tiene derecho alguno de cobrarle los referidos honorarios profesionales que específico en su escrito libelar.
Solicita la Tribunal, sea abierta la incidencia respectiva conforme a lo pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En el supuesto negado que el Tribunal declare por sentencia definitiva firme que resuelva la incidencia que al abogado accionante le asiste algún derecho a percibir los honorarios que reclama, ejerce de manera subsidiaria el derecho a la retasa.
Por aplicación analógica del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la estimación de la demanda efectuada por el actor en la elevada cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BsF. 450.000,oo), por considerarla exagerada.
En fecha 06 de Noviembre de 2008, mediante auto esta sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordó abrir la articulación de 08 días sin término de distancia, contados a partir del primer día de despacho siguiente al presente auto.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
En escrito de contestación a la demanda, el defensor ad-litem de la parte demandada expone que rechaza y niega en todas y cada una de sus partes la demanda por intimación de honorarios incoada en contra de su representada, pero que en ningún modo desea cercenar algún derecho de cobro que pudiese asistirle al abogado intimante.
Que la cantidad señalada como Intimación de Honorarios Profesionales no es la ajustada a los parámetros legales y procesales aceptados, que esta estimación en el Aforo de Honorarios, es de orden público y tendrá eficacia siempre y cuando las actuaciones deban desprenderse de la intervención directa del abogado intimante.
A todo evento y sin que signifique reconocimiento alguno del presunto derecho a cobrar honorarios se acoge al derecho de retasa.
Mediante auto de fecha 06 de Noviembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acuerda abrir la articulación probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 10 de Noviembre de 2008, el Abg. UGLIS ANTONIO SALAVERRIA, promueve como pruebas: Las copias certificadas que cursan a los folios 09 al 99 y que fueron consignados junto con la demanda, las mismas tienen por objeto demostrar el buen derecho que le asiste.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DEL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES
En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada presentó como defensa los argumentos sin que aportara prueba alguna que sustentara sus dichos, acogiéndose igualmente al derecho de retasa, por tanto, no cabe duda que la actividad juzgadora debe limitarse a la simple declaratoria del derecho que le asiste al demandante a cobrar honorarios profesionales.
Entonces, demostrado como quedó que al abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRIA, le asiste el derecho al cobro de honorarios, y dado que en nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, se prevé que el procedimiento tendrá dos fases, una declarativa y otra ejecutiva, se pasa al análisis de las mismas.
En la primera fase, el juzgador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales. Si en esta primera etapa del juicio se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son interpuestos el recurso ordinario de apelación e incluso el extraordinario de casación, dicha decisión quedará firme y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.
De manera reiterada nuestro más alto Tribunal de la República ha señalado al respecto, que a partir del momento en que el intimado se acoge al derecho de retasa sin objetar la pretensión del intimante de cobrar honorarios profesionales, comienza la segunda fase o fase ejecutiva; es decir, no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido de manera voluntaria, por quien estaría obligado.
Tal como lo afirma el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Venezolano” la retasa es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar los honorarios exagerados; entonces, queda claro que con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar honorarios profesionales.
Si el intimado ejerce el derecho de acogerse a la retasa dentro del lapso de intimación al pago, estaría reconociendo el derecho al cobro de los honorarios intimados, más no la conformidad con la cantidad de los mismos. Y por ello, en estos casos, lo procedente conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en sí, por existir por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.
En la causa que nos ocupa, el abogado CARLOS JULIO PERNIA, defensor ad-litem de la parte intimada LUZ MARINA CRISPIN DE GELVIZ, en su escrito de fecha 30 DE Octubre de 2008, se opuso a la pretensión del abogado intimante de cobrar sus honorarios profesionales, y a todo evento se acogió al derecho de retasa.
Ahora bien, en el lapso probatorio el aforado no demostró la improcedencia del cobro aquí peticionado, y dado que, consta en las actas procesales la veracidad de lo expuesto por el aforante, esta juzgadora concluye que al abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRIA, le asiste el derecho al cobro de honorarios profesionales, y así se decide.
En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, continúese con la segunda fase o etapa de retasa; para lo cual, quien aquí decide se acoge al criterio jurisprudencial plasmado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2003, que señaló:
“En efecto, tal como lo afirma el formalizante el artículo 22 de la Ley de Abogados, consagra el derecho del demandado de solicitar la retasa de honorarios profesionales estimados e intimados; y de los artículos 25 y siguientes ejusdem se desprende claramente el procedimiento para llevar a cabo el ejercicio de tal derecho, así como las funciones del órgano competente para efectuar la retasa.
Así, la Sala observa que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, está impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de una posterior retasa, en virtud de que tal derecho a la retasa, además de eventual, pues su ejercicio depende en principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedentes.
Como el término de retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser reconsiderada a solicitud del intimado, el Juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos.”
En cuanto a la solicitud de la indexación monetaria, esta sentenciadora procede a realiza el siguiente análisis; que aún cuando en principio y en ausencia de pacto en contrario, rige para las obligaciones dinerarias el principio nominalístico; sin embargo; conscientes del efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, en virtud de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, han venido aplicando los métodos de indexación judicial, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor; es decir, se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses (artículo 1.277 del Código Civil ), por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación.
Sin embargo es de destacar, que esta Juzgadora se acoge al criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, en su sala Político Administrativa, Exp. 2003-0810, Sent. 00128, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, la cual estableció:
“…en el presente caso, se ha incoado una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, como consecuencia de los servicios prestados por el abogado a su cliente, relación ésta que amerita, según lo dispuesto en el artículo 55 del Código de ética del Abogado (instrumento normativo de obligatorio cumplimiento por mandato del artículo 1 de la Ley de Abogados) de la celebración de un contrato por escrito en el cual se especifiquen las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honorarios y gastos. Sin embargo, no hay evidencia en los autos de que se hubiera suscrito contrato alguno, por lo que, al no cumplirse con este requisito, es que acude el accionante a exigir el pago de honorarios a su cliente en sede jurisdiccional, realizando una estimación de ellos, ya que como bien es sabido, en principio, los servicios de abogado no son gratuitos.
Tal obligación en criterio de la Sala es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (en este caso el intimado que fue beneficiario de la representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (abogado que ejerció la representación) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida.
En este punto coincide esta sala plenamente con la decisión apelada, al considerar que el presente caso se refiere a una obligación dineraria en la que, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, solo puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora…”
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que no consta prueba alguna que demuestre que el abogado actor haya establecido un plazo para el pago de sus honorarios profesionales, en tal virtud, no existiendo un lapso para que se cumplan con su obligación de pago, mal puede decirse que se encuentre en mora con respecto a éste, por lo que, en aplicación al criterio jurisprudencial antes trascrito, se hace improcedente la solicitud de indexación monetaria peticionada por el demandante.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de a República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: Que al abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nos. V-4.887.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.032, de este domicilio, le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales.
SEGUNDO: Se niega la indexación monetaria solicitada.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año 2009.
La Juez Temporal,
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
La Secretaria
Abg. Mirian Carolina Martínez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Doce y Treinta minutos de la mañana (12:30 a.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg. Mirian Carolina Martínez
Exp. 6240
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